Carora, 23 de Febrero del 2006
Año 195º y 147º



ASUNTO Nº 2CO- 00015-2004


AUTO FUNDADO DE ACLARATORIA DE LAS OBLIGACIONES
IMPUESTAS EN LA CONCILIACIÒN


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 última parte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentar la Aclaratoria de las Obligaciones impuestas en la Conciliación por este Tribunal; la cual fue celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2006, en la Causa seguida al Adolescente Imputado ciudadanoXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio MARILIS COROMOTO OCANTO. Verificada la presencia de las partes la Secretaria de Sala deja constancia que comparecieron: previo traslado siendo las 10:30 a.m. por custodio adscrito al C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano el adolescente imputado XXXX, portador de la cédula de identidad Nº XXX7, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 20-08-88, adolescente, de 17 años de edad, de Oficio Albañil, 6º Grado de Instrucción, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, residenciado en el Barrio Valparaíso, final de la Calle 7 de la Urbanización El Roble, Casa S/Nº al lado de la Bodega “ Los Peña”, Carora, hijo de la Ciudadana aquí presente LOURDES GREGORIA COLMENAREZ GOMEZ, quien no porta cédula de identidad pero manifestó ser titular de la Nº V- 5.924.419; debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA, así mismo presente la Representación Fiscal Especial Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JUAN CARLO SALDIVIA CARVAJAL, se deja constancia que esta presente la victima MARILIS COROMOTO OCANTO, portadora de la cédula de identidad Nº 9.636.728. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral (se inicia fuera de la hora en espera del traslado del adolescente y la Defensa Pública), de seguido se le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los artículos 538 al 549, ambos, inclusive y advierte a los presentes que en el presente Asunto ha operado una de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en la Ley Especial siendo ésta la Conciliación en fecha 27-09-2005....explica el motivo de la Audiencia Oral, ...se evidencia de la audiencia oral de fecha 27-9-2005 las obligaciones establecidas no están muy claras ....procede a la aclaratoria de las obligaciones impuestas en los siguientes términos... Primero: Residir en un lugar determinado con la advertencia que cualquier cambio de domicilio deberá ser notificada a l juez de control Segundo someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada que informara al Tribunal; en este particular no esta bien definido el lugar de residencia ....... Segundo: Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informará al Tribunal, en este particular no se dice o señala cual es esta persona y ésta juzgadora aclara en este acto que en éste caso será su progenitora Ciudadana LOURDES GREGORIA COLMENAREZ GOMEZ, titular de la Nº V- 5.924.419. Tercero No salir después de las 10 de la noche ni pernotar fuera de su residencia a menos que sea con los encargados de su vigilancia. Cuarto Comenzar o finalizar la escolaridad básica sino la tiene culminada, aprender una profesión u oficio, consignando constancias respectivas ante el Tribunal de Control., respecto a este particular no se tiene conocimiento si el adolescente esta cursando estudio... Quinto Prohibición de portar o poseer armas de fuego, armas blancas chopos o armas de cualquier tipo así como sus balas o municiones, Sexto : Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas Séptimo: prohibición de acercarse a la victima, por si o por interpuestas personas; con relación a este particular observa el Tribunal que esta obligación en cuanto a su contenido y finalidad es la misma de la medida cautelar impuesta al adolescente prevista en el Art. 582, literal “f” LOPNA sobre la cual el Tribunal no se pronunció.. Octavo: Prestar un servicio a la comunidad por un lapso de tiempo de seis meses, la cual será cumplida en el Ambulatorio Rural tipo III, así mismo el plazo de cumplimiento de las mencionadas obligaciones así como la suspensión condicional del proceso será por un lapso de seis (6) meses. Así mismo se le hace la advertencia al adolescente que si incumple con cualquiera de las condiciones y las obligaciones impuestas anteriormente el Ministerio Pùblico procederá a acusarlo penalmente por el delito de lesiones personales intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente conforme a lo previsto en el Artículo 568 del la Ley Especial. Así mismo ésta juzgadora de la revisión del Asunto observa que no hubo pronunciamiento de Tribunal en cuanto a la medida cautelar de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo en las Audiencias Orales de fecha 22-05-2005 y 27-9-2005....Todo ello ha conllevado a la necesidad de celebrar esta Audiencia Oral previamente haber diligenciado a través de oficios tanto a la Unidad de Alguacilazgo como a Tribunal de Control Nº 01, habiéndole sido informado por éste Tribunal que por ante éste cursa otro Asunto relacionado con el adolescente y por el cual tiene medida judicial de privación de libertad....La Juez verifica la comprensión del adolescente...Inmediatamente se le impone al adolescente del Precepto Constitucional del articulo 49, ord. 5 de la C.R.B.V. y le pregunta si tienen algo que decir con respecto a lo planteado en esta audiencia oral, Contesto “ Sí ”, y expone: “ yo estaba cumpliendo con las obligaciones, yo estaba cumpliendo con los estudio y trabajando en otro lao yo no fui en el Ambulatorio porque yo pensaba que me iban a mandar un papel...yo estoy estudiando....yo estoy en el Manzano desde el 23 de Enero de este año 2006, ...necesito una justificación para conseguir trabajo en la Alcaldía como menor de edad porque como no soy mayor de edad no me dan trabajo, es todo”. Seguidamente tiene la palabra la Defensora Pública Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA., quien expone: “ esta Defensa a la en cuanto a las obligaciones en cuanto a la primera el adolescente tiene un mes en el Manzano, el tiene el domicilio de su mamá y esta defensa le ha informado a la progenitora ; en cuanto al segundo particular en esa oportunidad se propuso que fuese la mamá del adolescente…en cuanto a la obligación número cuarto aclaro que el adolescente esta en la misión Robinsón de 6 p.m a 8 p.m... en el Asunto Nº 1CO-000017-2005 llevado por el Tribunal de Control nº 01 la defensa consignó constancia de estudio por lo que solicito se solicite información a ese Tribunal...en cuanto a la obligación de prohibírsele acercarse al a victima aqui esta presente la misma para que de fe si la ha cumplido o no y en cuanto al servicio comunitario ya el adolescente ha manifestado que el esperaba se le enviara un oficio participándosele, ,es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “ de acuerdo a lo expresado por el adolescente y la Defensa en virtud de esto solicito se le de la palabra a la victima de acuerdo a lo manifestado por la Defensa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima Ciudadana MARILIS OCANTO, quien expone: “no se me a acercado...después de esto nada”. El M.P. retoma el derecho de palabra y expone: “Esta Representación Fiscal oída a la victima deja a criterio del Tribunal el cumplimiento de las restantes obligaciones, de resto esta representación no hace objeción, es todo”. Ahora bien, esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa constato que fue llevada a cabo una de las formulas anticipadas de solución prevista en la ley que rige a los Adolescente, denominada conciliación, promovida de conformidad con el artículo 564 ejusdem. Asimismo, una vez analizados los términos de la referida conciliación, este Tribunal considero necesaria en aras de garantizar la clara comprensión de las obligaciones impuestas al adolescenteXXXX, realizar una audiencia en la que se establecieran con precisión las obligaciones impuestas en la conciliación, sin que ello deba entenderse como la reanudaciòn del proceso, por cuanto como se desprende del contenido de los artículos 565 y 566 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, una de las consecuencias jurídicas que se derivan del referido mecanismo de resolución del conflicto, lo constituye la suspensión del proceso durante el periodo que acuerde el Tribunal; con fundamento a la mencionada normativa, el periodo en el que se suspende el presente proceso, seguirá siendo el mismo pautado en la conciliación, vale decir, el periodo de seis (6) meses, a los fines que el adolescente de cumplimiento a las obligaciones pautadas en la conciliación, específicamente la referente al deber de prestar servicio comunitario en el Ambulatorio Urbano Tipo III, la cual se encuentra contenida en el particular número ocho de la mencionada resolución; de este mismo modo debe observarse que, con relación a las demás obligaciones a las cuales se contrae la conciliación, el adolescente ha de darle cumplimiento por el tiempo que resta, computado a partir del momento en el que fue pactada con las formalidades de ley la Conciliación celebrada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2005. Acto seguido el Tribunal de Control pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: En cuanto a la Conciliación homologada en fecha 27-09-2005 atendiendo a lo planteado por la Defensa Pública y tomando en cuenta lo declarado por el adolescente imputado, aclara en cuanto al particular Uno que el sitio donde deberá residir el domicilio es el de su progenitora. Segundo: En cuanto a la persona bajo la cual el adolescente va a estar bajo el cuidado y vigilancia queda establecido que será su progenitora LOURDES GREGORIA COLMENAREZ GOMEZ, titular de la Nº V- 5.924.419.Tercero: En cuanto al particular número cuarto referente al estudio que debe inicial o continuar o aprender profesión u oficio se acuerda de acuerdo a lo planteado por la Defensa oficiar al Tribunal d Control Nº 01 a los fines de que suministre información en cuanto a los estudios que el adolescente ha venido realizando, siendo que tal documento tal como lo expresara la defensa fue consignado por ante la Causa que cursa por ante ese Tribunal. Cuarto: En cuanto al particular número ocho en cuanto al servicio comunitario ante el Ambulatorio Urbano Tipo III, el Tribunal ordena oficiar a dicha Institución participando lo decidido. Quinto: Atendiendo a que el Tribunal no había emitido pronunciamiento en cuanto a la Medidas Cautelares como ya se dijo en Audiencia Oral del 24-05-2005 y 22-07-2005 que rielan a los folios 65 y 82 del presente Asunto, éste tribunal de Control en uso de las facultades conferidas en el Art. 264 del COPP por remisión expresa del Art. 537 LOPNA, acuerda REVOCAR la Medida impuesta al adolescente prevista en el Art. 582, literal “c” y también en cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de acercarse a la Victima contenida en el mismo Articulo literal “f”, por cuanto éste Tribunal considera se refiere a la misma obligación impuesta en el particular número siete, este Tribunal entiende ya esta subsumida la medida cautelar en la obligación .Sexto: Se presenta la situación de acuerdo a lo declarado por el adolescente y las partes y acuerdo a lo que el propio Tribunal tiene conocimiento cursa por ante otro Tribunal otro Asunto y respecto de lo cual se hace materialmente imposible el cumplimiento de ciertas obligaciones impuesta y que forman parte de la conciliación homologada por el Tribunal este Tribunal atendiendo al Art.8 de la LOPNA “Interés Superior del Niño” y atendiendo a la Justicia ya que el adolescente mientras este privado no puede materializar el cumplimiento a cabalidad, por estas razones ésta Juzgadora acuerda supeditar el cumplimiento pautado en la Conciliación a lo que se decida en el Asunto que cursa por ante el Tribunal Nº 1 hasta una vez se tenga conocimiento por este Tribunal en relación a la medida privativa, al día siguiente se comenzara a cumplir con estas obligaciones en los términos ya expuesto, por lo que se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 01 a fin de que informe respecto a lo que haya decidido en cuanto al caso que cursa por ante ese Tribunal. . Se libraron los respectivos oficios.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
(Suplente Especial)


DRA. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA DE SALA



ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES