REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control 01 Sección Adolescentes Extensión Carora
Carora, 1 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO N° 1CO- 00013-2005


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 23/02/06, a favor del adolescente del Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (precalificación ),en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la solicitud Fiscal presentada y recibida en fecha 19 de Septiembre del 2005. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron previa notificación: el Adolescente Imputado Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 10-05-1988 , adolescente, de 17 años de edad, de Oficio trabaja como obrero en Alemán una fabrica de ladrillos en Carora, en la otra banda, de quinto grado de instrucción, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, domiciliado en Cerro Oscuro, Cerro La Cruz, final de la playa Freitez, cerca de la Calle Sucre y del Albergue de menores Carora Estado Lara, hijo de los Ciudadanos: Miguel Alonso Rodríguez Pérez, y Juana Valentina Aguilar, portadora de las cédula de identidad V- 5.928.708 aquí presente ésta última, debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA, presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Especial (Auxiliar) Dr. JUAN CARLO SALDIVIA CARVAJAL. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Conciliación, la Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y el motivo de la presente audiencia oral. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga los fundamentos de su solicitud de fecha 19 de septiembre del 2005 y que riela a los folios 30 al 36 de asunto penal, seguidamente expone: “ En cuanto al escrito de solicitud de fijación de audiencia para la Conciliación presentado en fecha 19 de Septiembre del presente año por mi persona, solicito se deje sin efecto en virtud de Circular recibida por la Fiscalía donde nos prohíbe proceder a la Conciliación en los casos en que la victima sea el Estado Venezolano, es todo.- Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública, quien sucintamente expone: “ oído al Ciudadano Fiscal..del referido escrito la defensa no tenía conocimiento por haber tenido antes un defensor privado....en virtud de lo manifestado por el M.P. y tal como lo establece el Art. 564 el hecho es uno de los que se puede dar la conciliación, solicito se de la posibilidad que se pueda dar con la notificación al Procurador instando para ello al M. P. para que se tomen las respectivas medidas, en beneficio del adolescente para no seguir el proceso...…el adolescente tiene una presentación semanal y tenia también presentación quincenal ante el rea social hubo una confusión tanto en el adolescente y su progenitora por eso el se estaba presentando ante el tribunal de manera quincenal pero no por que este incumpliendo sino por una confusión, es todo”.De seguido el Juez de Control le pregunta al adolescente si tiene algo que decir en cuanto a lo planteado en esta Audiencia Oral, Contestó “No”. El Tribunal deja constancia que el adolescente manifestó voluntariamente no tener nada que decir. A tal efecto el Tribunal observa: que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de lo expuesto por la defensa Publica que el adolescente se encuentra trabajando y que en ningún momento ha dejado de cumplir quedando el confuso en cuanto al cumplimento esta juzgadora considera conveniente modificar la presentación de 8 días a 15 días y como consecuencia del principio “favor libertatis” y a la par con el principio de Presunción de inocencia , nacen todas las garantías que protegen la libertad personal, en este sentido la LOPNA en sus artículos 37 y 548 respectivamente nos dice que “Todo niño niña y adolescentes tienen derecho a la libertad personal sin mas limites que los establecidos en la ley no pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente y que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. Este principios de afirmación de libertad se extiende a que “ninguna persona continuara en detención después de dictada la orden de encarcelamiento por la autoridad competente” (art.44 de nuestra carta magna)….y no obstante si no se le ha comprobado al adolescente la comisión de un hecho punible, se le presumirá inocente y será juzgado en libertad, pero en caso que fuera necesario coartar la libertad debe ser aplicada cuando este comprobado la ineludible necesidad de limitarla solo con el objeto de resguardar la finalidad de proceso penal y/o de personas en particular, por lo anteriormente in comento es de aclarar que el adolescente se le debe garantizar un debido proceso y garantizar el debido respeto a la dignidad inherente a su cualidad como ser humano(Art.46 numeral 2 de la carta magna y Art.10 de COPP) .De seguido el Tribunal de Control Nº 01 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: : PRIMERO: Acuerda la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público de cuanto a dejar SIN EFECTO la solicitud presentada en fecha 19 de Septiembre del 2005, que riela a los folios 30 y 31 del presente Asunto Penal. SEGUNDO: Acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a instar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de tramitar por ante el Ciudadano Procurador autorización para la realización de conciliación por porte ilícito de arma. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar de presentación cada ocho días se modifica el tiempo de presentación cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo, ya que el adolescente se encuentra en labores de trabajo. Ofíciese. Se insta al adolescente a presentar constancia de trabajo para que sea consignada a través de la Defensa. Término se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


DRA. ELEUSIS STULME


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. MARILU PATIÑO DE LA MAR