REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA




Carora, 09 de Marzo 2006
Años 195º y 146

ASUNTO Nº C-12-6687-06
CAUSA FISCAL Nº 13-F08-00-0240-06.


FUNDAMENTACION DE AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en audiencia celebrada en el dia de hoy, a favor de el ciudadano BAPTISTA NIOVI ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.328.506, venezolano, de profesión ayudante de soldador, nacido el 02/02/1976, casado, de 30 años de edad, hijo de Norma Baptista y Luis Aular Castellanos (F), natural del Estado Zulia, residenciado en Ciudad Ojeda, Sector Campo Mío, Avenida 43, calle Falcón, casa Nro. 505, del Estado Zulia; y a tal efecto observa:

La fiscalia octava del Ministerio Publico, tuvo conocimiento a través de acta de investigación penal, de fecha 08/03/2006, suscrita por el funcionario C/2DO. (GN) MENDOZA HENRRY GERARDO, prestando sus servicios en el puesto peaje Gral. Juan Jacinto Lara, de la Tercera Compañía del Destacamento Nro.47, del Comando Nro. 4 de la Guardia Nacional, que ese mismo dia aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, observó un vehículo de transporte publico perteneciente a la empresa Expresos Occidente, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, el cual era conducido por el ciudadano Jhonny Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V10.741.202, a quien le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que tanto el vehículo como los pasajeros iban a ser objeto de una requisa, asi como los equipajes, logrando encontrar en un bolso que tenia el ticket Nº 28, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 380 Mm, modelo 84F, made in Italia, serial E7232Y, con su respectivo cargador y 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir; preguntando a los pasajeros a quien pertenecía el bolso, manifestando el ciudadano BAPTISTA NIOVI ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.328.506, venezolano, de profesión ayudante de soldador, nacido el 02/02/1976, casado, de 30 años de edad, hijo de Norma Baptista y Luis Aular Castellanos (F), natural del Estado Zulia, residenciado en Ciudad Ojeda, Sector Campo Mío, Avenida 43, calle Falcón, casa Nro. 505, del Estado Zulia; quien manifestó que el arma era de un compañero de trabajo llamado Javier Alvarado y le estaba haciendo el favor de llevársela a Caracas, solicitándole el respectivo porte manifestando que no lo poseía, por lo que fue trasladado hasta el comando, donde efectuaron llamada al Sistema de SIPOL San Félix, Estado Bolívar, donde el funcionario ISVELI ORTIZ, manifestó que el ciudadano no presenta ninguna solicitud, pero el arma de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según expediente Nro. F-568.322 de fecha 10-04-2000 por el delito de Hurto; en virtud de lo cual fue puesto a la orden de la fiscalia Octava del Ministerio Publico, la cual solicitó al tribunal se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia, se continuara la causa por el procedimiento ordinario; y se decretara la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Codigo Penal (precalificación fiscal).

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal declaro con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado BAPTISTA NIOVI ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.328.506, por considerar que la misma se produjo dentro de uno de los supuestos previstos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir le fue incautado el arma de fuego, oculto en su bolso personal, identificada en la planilla de cadena de custodia por lo que se presume que es autor del delito imputado; asi mismo acordó la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el Articulo 373 ejusdem; de las actuaciones presentadas por la representación fiscal se evidencia la existencia de los delitos que fueron precalificados por la fiscalia como Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470, respectivamente del Codigo Penal, los cuales no están prescritos, y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mismo, ya que del acta procedimental se evidencia que al ciudadano mencionado, le fue incautado al momento de su detención el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 380 Mm, modelo 84F, made in Italia, serial E7232Y, con su respectivo cargador y 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir; la cual se encontraba oculta en un bolso identificado con el ticket Nro. 28, el cual manifestó que era de su propiedad, y al ser solicitada información sobre el arma resulto que la misma està solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según expediente Nro. F-568.322 de fecha 10-04-2000 por el delito de Hurto; evaluando la solicitud del ministerio publico, de que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, el Tribunal consideró que no estaba acreditado el Peligro de Fuga o el peligro de obstaculización al proceso; por lo que en aplicación al principio de proporcionalidad, evaluando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable a aplicar, no existiendo peligro de fuga por cuanto tiene domicilio de fácil localización, y no registra antecedentes penales ni policiales, consideró procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256, Ordinales 3º y 4º del Codigo Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse mensualmente por ante la Unidad de Alguacilazgo, solicitándole al imputado la consignación de una constancia de trabajo actualizada, así como una constancia que lo acredite como representante del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, y prohibición de salida del país.

Así se reconoce el derecho fudamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo juridico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del mencionado código, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BAPTISTA NIOVI ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.328.506, medida esta menos gravosa. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la respectiva audiencia oral. Diaricese y Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MIREYA LEON LINARES


EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. NESTOR COLMENAREZ