REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA


Carora 03 de Marzo de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO Nº C-12-6660-06
CAUSA FISCAL Nº 13-F08-0217-06

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Codigo Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero del 2006.
Articulo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ALVAREZ MARIO ALONSO, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 28-09-1968, titular de la cedula de identidad Nº V-9.849.846, natural de Carora, Estado Lara, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Instalador de equipos de ordeño, hijo de Vicenta Alvarez Carrasco y de Rogelio Antonio Ochoa Chaparro, residenciado en la Avenida Antonio José diagonal al politécnico, después del hospital, casa S/N, Carora, Estado Lara.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

En fecha 01 de Marzo del 2006, siendo las 12:20 horas de la mañana, la detective funcionaria T.S.U. Carmen Josefina Mendoza, adscrita a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que esa misma fecha se presentó por ante ese despacho el agente DARWIN PIÑA, ADSCRITO A LA Comisaría 70 de Carora, informando que en la Urbanización Jacinto Lara, Calle O; se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando herida producida por arma de fuego, desconociendo mas detalles, por lo que se trasladó en compañía de los agentes de investigación MARCO LOPEZ, EDWIN MENDEZ, y el experto profesional Doctor CARLOS MIGUEL ALVAREZ, hasta el lugar mencionado, encontrando en el sitio una comisión de la Comisaría 70, quines les manifestaron que recibieron una llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar, informándoles que en ese lugar se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino y que también se encontraba un ciudadano que gritaba que el la había matado, el cual fue identificado como MARIO ALOSNSO ALVAREZ, venezolano, natural de Carora, de 37 años de edad, casado, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, diagonal al Politécnico, casa s/n de Carora; el cual les manifestó que en el momento en que el vio a un sujeto desconocido en la parte trasera de su domicilio, agarró la escopeta y su concubina se le vino encima tratando de que no saliera y fue cuando accidentalmente se le disparó la misma, aportando los datos de la victima, la cual quedó identificada como OJEDA CASTILLO ALEJANDRA CAROLINA, venezolana, natural de La Guaira, de 19 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 20.043.500, seguidamente procedieron a entrar al inmueble, encontrando en la sala del mismo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, de piel blanca, en decúbito dorsal, de contextura delgada, de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, cabello corto negro, frente amplia, cejas pobladas separadas, ojos pardos oscuros, nariz grande, labios delgados, por lo que realizaron posteriormente una revisión al cadáver, informando el medico forense que el mismo no presento livideces ni rigidez, estimando su data de muerte en aproximadamente dos horas, presentando una herida producida por el paso de un proyectil múltiple con orificio de entrada por la cara lateral derecha del cuello a dos centímetros por encima de la clavícula, con una longitud de 2,5 x 2,5 centímetros, de dirección derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, a nivel del hemitorax derecho continuo a la axila posterior, se observan cuatro orificios de salida y se palpan tres tumoraciones duras, posiblemente de proyectiles abotonados, tatuaje y quemadura en la cara lateral del cuello, en la mandíbula y en la cara anterior del hemitorax izquierdo, de igual manera colectaron el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, serial 41722; realizando el levantamiento del cadáver a las 10:50 horas de la noche, y al ciudadano MARIO ALONSO ALVAREZ, le fueron leídos sus derechos y fue trasladado a la Comisaría 70, donde quedó detenido a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.

3.-La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere la aprehensión en flagrancia y los artículos 251 o 252.

En esta misma fecha se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALVAREZ MARIO ALONSO, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 28-09-1968, titular de la cedula de identidad Nº V-9.849.846, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 3º, Literal “A” del Codigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 Ibidem (precalificación fiscal), solicitó se decretara con lugar la aprehensión en flagrancia, se continuara la investigación por el procedimiento ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal. El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y manifestó su voluntad de declarar y expuso que se encontraba jugando básquet en el parque y recibio una llamada de su pareja, que le dijo que parecía que se estaban metiendo por la parte de atrás de la casa, cuando llega a la misma observó a una persona en la pared trasera, por lo que entró al cuarto a buscar la escopeta, le introdujo una cápsula y se fue hacia la parte de atrás, en el momento en que va a salir su esposa se mete y le dice que no salga, el le dice que lo deje salir, en ese momento llevaba la escopeta a la altura del pecho, ella le tropezó la escopeta y se le fue el tiro, trató de auxiliarla, la jalo como tres metros desde la parte trasera hasta la sala, y se le murió en las manos, igualmente manifestó no tener el permiso para portar la escopeta, y la misma la compró a un señor llamado Pedro, en Guanarito. La defensa por su parte alegó que su defendido en ningún momento trató de evadir la justicia, que trato de prestarle los primeros auxilios a la victima, y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal. El Tribunal luego de oír a las partes, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado ALVARO MARIO ALONSO fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, con instrumento que hacen presumir su participación y que es el autor del delito, configurándose lo que en doctrina se denomina la flagrancia real, subsumiéndose la misma dentro de uno de los supuestos previstos en el Articulo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal; igualmente de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico se evidencia la existencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, los cuales fueron precalificados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 3º, Literal “A” del Codigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 Ibidem; cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto aconteció en fecha 01/03/06, configurándose así el primer requisito establecido en el Ordinal 1º del Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal; asi mismo de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de el hecho punible investigado, ya que de las actas que conforman la causa, asi como de la declaración del imputado se desprende que la escopeta que portaba se le disparó ocasionándole la muerte a la ciudadana OJEDA CASTILLO ALEJANDRA CAROLINA, hecho este probado con el acta de levantamiento del cadáver, en la cual el medico forense Dr. Carlos Miguel Alvarez deja constancia que el mismo presentó una herida producida por el paso de un proyectil múltiple con orificio de entrada por la cara lateral derecha del cuello a dos centímetros por encima de la clavícula, con una longitud de 2,5 x 2,5 centímetros, de dirección derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, a nivel del hemitorax derecho continuo a la axila posterior, se observan cuatro orificios de salida y se palpan tres tumoraciones duras, posiblemente de proyectiles abotonados, tatuaje y quemadura en la cara lateral del cuello, en la mandíbula y en la cara anterior del hemitorax izquierdo, que no presentó ni rigideces ni livideces (folio 09); al hecho de que los funcionarios de investigación dejan constancia en la inspección técnica Nro. 165 (folios 10 y 11), que en las inmediaciones de la vivienda o residencia donde se produjo el hecho investigado, encontraron un camión, modelo 350, tipo Estaca de color blanco, placa 30W-EAB, perteneciente a la compañía Agrolac, el cual se encontraba cerrado y presentó sobre el capot del lado del conductor, manchas de color pardo rojizo, y del lado lateral izquierdo de la fachada, observaron una gran caja, la cual al ser registrada presenta gran cantidad de desperdicios, encontrándose entre ellos un arma de fuego tipo escopeta, con empuñadura y guardamano de material sintético de color negro, marca Sarasketa, calibre 12 de fabricación nacional, serial 41722, la cual presenta impregnaciones de sustancia de color pardo rojizo, encontrándose en el interior de su recamara, una concha de cápsula para escopeta de la marca saga, calibre 12, ya percutida; del acta de investigación penal (folio 30) se desprende que el arma de fuego incautada al imputado, con la cual se causo la muerte a la ciudadana Ojeda Castillo Alejandra Carolina, presenta una solicitud por ante la Sub delegación de Guarenas, según expediente Nro. G-320744 de fecha 14-02-03, configurándose de esta manera el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; en el caso especifico se encuentra acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el parágrafo primero del Articulo 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer por la precalificación de los delitos mencionados, supera el limite máximo de diez años, asi como la limitación establecida en el Parágrafo Único del Articulo 406 del Codigo Penal, en el cual se establece que los implicados en cualquiera de los supuestos mencionados en los numerales que conforman este articulo, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la penas, siendo obligante para este tribunal el aseguramiento del imputado al proceso; y ; en base a lo anterior el Tribunal consideró procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado suficientemente identificados al inicio del auto, por considerar llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 y 251 del Codigo Adjetivo Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 3º, Literal “A” del Codigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 Ibidem (precalificación fiscal).
Por otra parte y tomando en cuenta la solicitud fiscal de conformidad con los artículos 280 y 373 ejusdem, se decretó el procedimiento ordinario para la continuación de la presente causa, pues este tipo de delito requiere de una serie de diligencias de investigación en torno a todos los elementos que rodean el hecho.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda el procedimiento ordinario, conforme a lo preceptuado en los Articulo 280 y 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALVAREZ MARIO ALONSO, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 28-09-1968, titular de la cedula de identidad Nº V-9.849.846, por cuanto estamos en presencia de delitos que no han prescrito, asi como indicios de participación de el imputado, y acreditado el peligro de fuga, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 3º, Literal “A” del Codigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 Ibidem. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho de este Tribunal a los tres (03) días del mes de Marzo del 2.006. Regístrese y Publíquese. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MIREYA LEON LINARES

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RUBEN GARCILAZO