REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA




Carora, 16 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO Nº C-12-6695-06
CAUSA FISCAL Nº 13-F08-00-0273-06.


FUNDAMENTACION DE AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en audiencia celebrada en el dia de hoy, a favor de el ciudadano YORVIS JOSE JIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.519.348, venezolano, de profesión u oficio chofer, nacido el 20/08/1963, de 42 años de edad, soltero, natural de Churuguara, Estado Falcón, hijo de Marina Medina y Leonidas Jiménez, residenciado en la Carrera 4, entre calles 8 y 9, Barrio El Carmen, casa Nº 8-44, Barquisimeto, Estado Lara; y a tal efecto observa:

La fiscalia octava del Ministerio Publico, tuvo conocimiento a través de acta de investigación penal, de fecha 14/03/2006, suscrita por el funcionario investigador Felipe Pastor Oropeza Marchan, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, que ese mismo dia aproximadamente a la 1:30 de la tarde, se traslado a la carretera centro occidental, a la altura de la intersección con prolongación Avenida Francisco de Miranda, para dar inicio a una averiguación relacionada con un accidente de transito, ocurrido en ese sitio; haciéndose acompañar por el sargento Primero Félix Oropeza y el Cabo Primero Clay Bastidas, verificando al llegar al sitio que se trataba de una colisión entre vehículo y choque con objeto fijo (poste sin numero) con una persona muerta y una lesionada, procediendo de inmediato a tomar las medidas de seguridad del caso, colocando los conos de seguridad para evitar otro accidente; procediendo a realizar la inspección ocular con la finalidad de elaborar posteriormente el croquis del accidente, observando que se trata de la prolongación de la avenida Francisco de Miranda, específicamente al frente de la replica de las ruinas de La Pastora, la cual presenta un ancho útil de 16,50 mts. Con un hombrillo de 11,20 mts., con cuatro canales d circulación, con demarcaciones en el pavimento tales como líneas de hombrillo, líneas discontinuas, separadores de canales, doble línea de barrera, se aprecio un semáforo intermitente, se proyecta en linea plana y en forma de semicurva, el asfalto se encuentra en regular estado, ya que existen en el lugar gran cantidad de pequeños huecos, apreciándose también fragmentos de vidrios, partes de vehículos, manchas de fluido; y sobre el pavimento se observó el cadáver de una persona, la cual fue identificada mediante una licencia extranjera como CELESTINO MENDEZ MARIA, portugués, de 46 años, nacido el 20/01/60, con cedula de identidad Nº E-1842780, el cual fue levantado por el medico forense de guardia Dr. Edwin Valera, siendo trasladado a la morgue del Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora; posteriormente fueron identificados los vehículos de la siguiente manera: Vehículo Nº 1, Camino, carga, placas,15Y-GAW, Ford, año 2005, Blanco, Remolque placa 22P-VAB, Blanco, año 1996; el conductor de este vehículo no se encontraba presente en el lugar, pudiendo apreciar que este vehículo circulaba en sentido este oeste (Barquisimeto Maracaibo), el mismo dejo marcado sobre el pavimento unas marcas de coleada de una longitud de 49,72 metros, los cuales comienzan en el canal de circulación izquierdo y finalizan en la posición final de este vehículo, el cual además choco contra un poste de alumbrado publico sin numero, causándole daños de consideración; el vehículo Nº 2 presento las siguientes caracteristicas: clase automóvil, tipo sedan, placas AEE-340, Hunday Accent, 2002, rojo, el cual era conducido por el ciudadano fallecido en el sitio, este vehículo circulaba en sentido oeste Este (Maracaibo Barquisimeto), el mismo sufrió daño en toda su estructura y circulaba en sentido contrario, ya que dejo marcado sobre el pavimento marcas de frenado, las cuales tienen una longitud de 43,80 metros y comienzan en el canal derecho del sentido este oeste, terminando en el canal izquierdo de este mismo sentido en donde se aprecia un desgarre en la vía, determinando que fue el lugar donde impactaron los vehículos, posteriormente se traslado a la Comisaría Nº 70 de la Policía de Lara, donde se entrevisto con el Sargento Benito Morillo, quien le informo que se había presentado voluntariamente un ciudadano de nombre Yorvis Jose Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.519.348, quien manifestó ser el autor del camión involucrado en el accidente, dirigiéndose con el hasta el comando, para posteriormente al área de emergencia del Hospital Pastor Oropeza, donde el medico de guardia le manifestó que atendió a un ciudadano de nombre Manuel Seabra, portugués, de 27 años de edad, indocumentado, certificándole traumatismo craneoencefálico moderado y politraumatismo generalizado, comunicándose con la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, informándole que pasara al conductor en calidad de deposito a la Comisaría 70, a la orden de esa Fiscalia; la cual solicitó al tribunal se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia, se continuara la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgara al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el articulo 409 del Codigo Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 415 ejusdem (precalificación fiscal).

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal declaro sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano YORVIS JOSE JIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.519.3480, por considerar que la misma no se produjo dentro de uno de los supuestos previstos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del acta procedimental se evidencia que el imputado se presento voluntariamente a la Comisaría Nº 70 de las Fuerzas Armadas Policiales, en Carora, manifestando que era el conductor del camión involucrado en el accidente; de las actuaciones presentadas por la representación fiscal se evidencia la existencia del delito que fue precalificado como HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el articulo 409 del Codigo Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 415 ejusdem, el cual no esta prescrito, y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mismo, ya que del acta procedimental, asi como del precroquis del accidente, donde el funcionario instructor describe con detalles la forma en que se produce el accidente, adminiculado a lo expuesto por el imputado en su declaración en la que refiere que la colisión se produce motivado a la imprudencia de un tercer vehículo, versión esta que deberá ser probada en la etapa preparatoria o de investigación; pero tomando en consideración la solicitud de la Representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, de que se otorgue la medida cautelar; en aplicación al principio de proporcionalidad contenido en el Articulo 244 del Codigo Orgánico Procesal Penal, evaluando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable a aplicar, no existiendo peligro de fuga por cuanto tiene domicilio de fácil localización, y el imputado no registra antecedentes penales ni policiales; consideró procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256, Ordinal 3º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; y se acordó la continuación de la presente causa por la vía ordinaria.

Así se reconoce el derecho fudamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo juridico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del mencionado código, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YORVIS JOSE JIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.519.3480. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la respectiva audiencia oral. Diaricese y Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MIREYA LEON LINARES


EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. RUBEN GARCILAZO