REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 09 de Marzo de 2.005 AÑOS 195º y 146º
Asunto: C-11-6184-05
Vista la solicitud presentada por el Defensor Abog. Leopoldo Navas, en relación a la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria impuesta al ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el deber de la autoridad judicial de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, por lo que la solicitud que motiva la presente decisión, en cuanto a su forma y tiempo, se encuentra conforme a derecho siendo por tanto legal y necesario pasar a revisar el contenido de la misma. Obsérvese que en nuestra ley adjetiva penal se orientaron las medidas de coerción personal de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. Por su parte el principio de proporcionalidad implica la proporción que debe guardar la medida de coerción personal que se imponga con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por su parte el principio de subsidiariedad se refiere que solo se impondrá la medida judicial de privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas destaca lo previsto en el artículo 256 ejusdem, norma que regula las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y según la cual, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Fue en base a este postulado que este Tribunal en su oportunidad le impuso al imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 ya mencionado, es decir, por haber considerado que con dicha medida igualmente se podían satisfacer los fines del proceso, cual es el normal desenvolvimiento del mismo con la asistencia regular de todas las partes.
Es el caso que la medida antes mencionada fue decretada por este Tribunal en fecha 24-11-2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (04) meses, en cuyo transcurso la causa aun se encuentra en etapa preparatoriala etapa de investigación lapso este durante el cual y la causa aun se encuentra en etapa preparatoria ante la falta de presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, siendo que en los casos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas el lapso para la culminación de la investigación es de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe observar quien decide que todo procedimiento está regulado tanto en el tiempo como en el contenido, de allí que se hayan establecido lapsos de duración para las diferentes etapas procesales, con todo lo cual se garantiza la seguridad jurídica a los justiciables, pues sería atentatorio a dicho principio el permanecer sujeto a un proceso y mas específicamente a una medida de coerción personal de forma indefinida, y quedando la marcha del proceso reducida a un punto muerto ante la inactividad de una de las partes.
Debe igualmente observarse que toda medida de coerción personal, sea de la clase que sea, implica una restricción al derecho constitucional a la libertad que tiene toda persona, restricción que en unas lógicamente es mayor que en otras, y que en el caso de la Detención Domiciliaria, implica una restricción mayor que el resto de las medidas de naturaleza sustitutiva pues supone la reclusión de la persona en su propia residencia. Por ello en tales casos, el retardo en el proceso causa un perjuicio mayor al imputado, circunstancia ésta que, al lado de otras, debe ser tomada en cuenta a los efectos de la revisión de la medida.
Aunado a lo ya expuesto, debe tomarse en consideración que los imputados poseen su residencia y el asiento de su familia en el territorio nacional, e igualmente de autos no existen elementos que evidencien una mala conducta predelictual de su parte, es decir, que se encuentren sometidos a persecución penal por otras causas. Todos estos elementos en su conjunto llevan a esta Juzgadora a considerar que con otra medida de coerción personal menos gravosa que la Detención Domiciliaria, se podrían igualmente conseguir el normal desarrollo del proceso y los fines del mismo, siendo procedente entonces, conforme a los principios de subsidiariedad y de afirmación de libertad, la imposición de una medida menos gravosa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa sobre la revisión de la medida de Detención Domiciliaria impuesta a los ciudadanos imputados Franklin Cesar Flores y Alí Antonio Jiménez Pérez , plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se SUSTITUYE dicha medida, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas en Forma Quincenal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, con la obligación de notificar en forma previa cualquier cambio de residencia que hiciere. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano Alí Antonio Jiménez Pérez en fecha 01-11-2005.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrense los oficios respectivos a las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en Carora a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control Nº 11
Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
El Secretario Suplente
Abg. NÉSTOR COLMENAREZ