REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Marzo del 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO NRO. C-11-6620-06

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud formulada por el Abogado JOSÉ ANTONIO MATOS, con su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la de Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN CABRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.632.663, residenciada en el Barrio Lajas Azules, Sector II, Calle Venezuela, Casa Nº 29, Carora Estado Lara, de conformidad con lo previsto en artículo 301 del COPP, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 25-01-2006, la ciudadana Marcelina del Carmen Cabrera formuló Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, señalando que el día 09-01-2006 el ciudadano Bernabé de Jesús Queralez, quien es el padre de su hijo, el cual la había abandonado cuando el niño tenía un año, se llevó de su casa a su hijo y aun no lo había regresado. Señaló que este ciudadano le dijo que le iba a comprar ropa y que luego lo traía.
De lo ya narrado y de lo que consta en autos se desprende que el ciudadano Bernabé de Jesús Queralez es el padre del hijo de la denunciante ciudadana Marcelina del Carmen Cabrera, tal como ella misma lo afirma en su denuncia, el cual se llevó al niño, es decir, a su hijo, en fecha 09-01-2006 y para la fecha de la Denuncia (25-01-06) no lo había regresado a la casa de su madre, razón por la cual ésta colocó la respectiva denuncia.
Considera quien decide que en el presente caso, la conducta desplegada por el ciudadano Bernabé de Jesús Queralez, no se subsume en ningún supuesto de hecho de los tipos delictivos, ya que su condición de padre del niño sobre el cual racayó la “sustracción”, lo excluye de la cualidad de sujeto activo del tipo penal previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ello en virtud de que los padres tienen la patria potestad sobre sus hijos, y tratándose de padres separados legalmente o de uniones no matrimoniales, todo lo relativo al ejercicio de la patria potestad y a los atributos que ésta comprende, será establece de común acuerdo entre los padres o bien judicialmente; y sea cual fuere la forma en todo caso, el hecho de que el padre se haya llevado a su hijo sin la debida autorización, no constituye una conducta delictiva, sino más bien una falta de distinta naturaleza a la penal. Por ello se considera que en el presente caso, el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, razón por la cual este Tribunal considera que la solicitud fiscal resulta legalmente procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN CABRERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, en fecha 25-01-06 y que había quedado identificada con el Expediente Nº H-025.793. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. NÉSTOR COLMENAREZ