REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO: KP01-D-2003-000153

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 18 de abril de 2005 por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente [...]; por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el Artículo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Zhao Canru, ocurrido el día 20 de febrero de 2003; la cual le impuso el cumplimiento de la medida de: Imposición de Reglas de Conducta prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año. Ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven adulto [...], plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción:

Imposición de Reglas de Conducta: por el lapso de un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones:

1.- Mantenerse prestando el servicio militar batallón Blindado Bermúdez 412 Fuerte Manaure Carora por el lapso que dure la sanción;

2.- Realizar curso de capacitación profesional e instar al Batallón a que remita a este tribunal las constancias de inicio y culminación de los cursos o talleres que realice en dicha institución por el lapso de un año que debe permanecer allí.

3.- Mantener informado a este tribunal durante el tiempo de la sanción el cumplimiento o no del servicio militar.


De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 03 de mayo de 2006, a las 2:30 pm., con ese fin y para la Imposición de la decisión. En esa audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.

Regístrese y notifíquese

La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ROSELIN TORCATE.