REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP01-D-2003-000140

AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

El día 22 de febrero de 2006, se celebró audiencia para debatir la sustitución de la medida de privación de libertad en beneficio del joven adulto (Identidad Omitida), la cual fue decidida bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la defensa representada por el Abogado ALIRIO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.771.337, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.426,
Expresó que ratificaba escrito de cambio de sanción por cuanto se deriva del propio asunto, del informe psicológico que el mismo ha demostrado madurez, en el informe conductual aparece que mi presentado posee una conducta positiva y prácticamente lo que falta por cumplir la pena es un mes y la procedencia de otorgar una medida en atención al principio de progresividad que establece la Constitución es que existe un arrepentimiento y a través de la vigilancia de la pena ha cumplido. Ha realizado diversos cursos en el SAINA. El adolescente que ingresó al Centro Socio Educativo es una persona totalmente diferente a la que tenemos en sala; siendo la libertad un principio constitucional y en vista que solo falta un mes para la extinción de la sanción solicito el cambio de su sanción, de conformidad con el artículo 630 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial,
se le concedió la palabra al sancionado, en ejercicio de su derecho a ser oído, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresó: “Yo en estos momentos estoy curso de computación, tapicería panadería y manualidades. He colaborado en el centro en el mantenimiento de los pasillos”.

Por su parte, La Fiscalía del Ministerio Público, expresó: Si la Juez tiene a bien imponerle una medida menos gravosa y visto que solo le falta un mes para el cumplimiento definitivo de la sanción no tengo objeción para la sustitución de la medida.

El Tribunal para decidir observa:

El día 27 de octubre de 2004, se condenó al otrora adolescente (Identidad Omitida), Barquisimeto Estado Lara; sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis(06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de Dubal Elías Rodríguez, ocurrido el día 13 de agosto de 2003.

Ahora bien, en el caso de autos el sancionado ha realizado durante el cumplimiento de la medida de privación de libertad en el Centro Socioeducativo, por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, los cursos de tapicería, manualidades, panadería, tapicería, aprobó cuatro materias de primer año de bachillerato; para lo que se le concedió permiso para estudiar externamente, no presentando ningún tipo de problemática conductual en su salida del centro, y actualmente realiza curso de computación.

Este tribunal considera que se han cumplido los objetivos de la medida de privación de libertad previstos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la incorporaron a la sociedad con herramientas suficientes para desenvolverse y tener una excelente convivencia social y familiar.

Asimismo que están dadas las condiciones para que no reincida en la comisión de hecho punible, que aun cuando no se le ha hecho una evaluación de su plan individual, toda la preparación que se le ha dado en el establecimiento, dicen de su buena conducta y su interés en educarse para la salida del Centro. Es por ello que de conformidad con el Artículo 647 literal e) en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le debe sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se sustituye la medida de Privación de Libertad en favor de (Identidad Omitida), antes identificado, por la medida de Imposición de Reglas de Conducta prevista en el artículo 620 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las obligaciones de: a) Permanecer bajo la vigilancia de sus padres presentes en esta audiencia b) Finalizar el Curso de computación que actualmente realiza en Fundacite, c) No salir fuera de su domicilio después de las 10 de la noche, d) No portar armas de fuego ni blanca, e) Incorporarse al estudio formal, con la obligación de consignar constancia de inscripción. La presente decisión se fundamentara por auto separado. La Imposición de Reglas de Conducta se cumplirá hasta la fecha 14-04-2006, fecha de finalización de la sanción. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio al centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Regístrese.


La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO