REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Marzo del 2006


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009492


JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA: ABOG. ROSALIN TORCATE

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. YHAJAIRA SALAZAR (Suplente del Defensor Publico Abg. Vladimir Freitez)

IMPUTADOS: DATOS OMITIDOS

DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente.


Realizada como fue en fecha 08-03-2006, la Audiencia Preliminar convocada por este Tribunal, en vista de que la Defensora Publica Abog. Yhajaira Salazar, hizo del conocimiento al Tribunal propuso en esta Audiencia una conciliación de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento abreviado por la detención en Flagrancia de la adolescente: DATOS OMITIDOS, Venezolana, de 14 años, Soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.331.138, fecha de nacimiento 18-08-1990, hija de: María Elena Gallardo y Juan Carlos Méndez Falcón, domiciliada en: El Ujano Indio Manaure, Sector 4, Calle 4, Casa Nº 151, Barquisimeto, Estado Lara.
Seguidamente le concede la palabra a la Defensora Publica, quien Expone: “Promuevo la Conciliación y solicito que se le impongan las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio deben notificarlo al Tribunal B) Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal C) Prohibición de salir después de las 09:00 p.m. Al menos de que se encuentre con su representante legal o con una persona autorizada; D) Prohibición de poseer o portar Armas de cualquier tipo; E) Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; F) Prohibición de Comunicarse con la Víctima: G) Continuar la Escolaridad y consignar constancias de Estudios y Notas Certificadas. Dicha Conciliación será por el LAPSO DE SEIS (06) MESES; Es todo. Es Todo. La Fiscal del Ministerio Público manifestó: Solicito sea acordada la Conciliación Propuesta, en este Estado. Se le concede la palabra a la Víctima quien Expone: Estoy de acuerdo con la Conciliación. Acto seguido se le concede la palabra a la adolescente: Estoy de Acuerdo con las Obligaciones señaladas y me comprometo a cumplir las mismas; Es todo.

El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a Decidir en los Siguientes Términos: Se Homologa el Acuerdo Planteado y en consecuencia se Ordena a la adolescente a cumplir con las Obligaciones: A) Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio deben notificarlo al Tribunal B) Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal C) Prohibición de salir después de las 09:00 p.m. Al menos de que se encuentre con su representante legal o con una persona autorizada; D) Prohibición de poseer o portar Armas de cualquier tipo; E) Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; F) Prohibición de Comunicarse con la Víctima: G) Continuar la Escolaridad y consignar constancias de Estudios y Notas Certificadas. Dicha Conciliación será por el LAPSO DE SEIS (06) MESES.

Se Ordena Suspender el Proceso por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto la Defensora, la Fiscal 19º del Ministerio Publico y la Víctima están en total acuerdo con la Conciliación es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
SEGUNDO: La fiscal formula acusación en contra el adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, por ser un delito inacabado, conforme al último aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: EL Acuerdo Conciliatorio con respecto a la adolescente: DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, y se Suspende el proceso a Prueba por el l lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2006.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


LA SECRETARIA DE SALA,