REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000582

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Corresponde a esta juzgadora Fundamentar la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes 1-) DATOS OMITIDOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.925.880, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1989, Soltero, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de: Clementina de Guillen y Aristides Guillen, domiciliado en: Urbanización Macias Mújica, Callejón 1 Unidos Venceremos, Casa S/Nº de color blanca, cerca de la Bodega de Miriam, Teléfono: 0416-403-7958 y 2-) DATOS OMITIDOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.925.891, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1991, Soltero, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de: Clementina de Guillen y Aristides Guillen, domiciliado en: Urbanización Macias Mújica, Callejón 1 Unidos Venceremos, Casa S/Nº de color blanca, cerca de la Bodega Miriam, Teléfono: 0416-403-7958. en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Delito de Abuso Sexual a Niños del Tipo de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que la investigación se inicio el 14 de Noviembre del 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de Tres (03) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 14 de Noviembre del 2002, para entonces la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe las actuaciones de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas Sub Delegación San Juan quienes reciben denuncia de la ciudadana Jackeline del Carmen García, C.I. V-13.991.870, de 29 años de edad, residenciado en: Urbanización Eligió Macias Mujica, Sector Unidos Venceremos Nº 33 cerca del Ambulatorio, quien manifestó no preceder en falso en este acto y en consecuencia Expuso: “Vengo a Denunciar a los menores ELIAS GUILLEN de 12 años de edad, y JAVIER GUILLEN de 13 años de edad, quienes Abusaron Sexualmente de mi menor hijo DATOS OMITIDOS de Cuatro (04) años y medios”.

Ahora bien celebrada audiencia convocada por este Tribunal donde la Fiscal del Ministerio Público Expuso como sucedieron lo hechos, precalificando el Delito como: ABUSO SEXUAL A NIÑO del tipo ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En perjuicio del Niño DATOS OMITIDOS, solicito se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Solicito se le impongan la medida cautelar señalada en el articulo 582 literal "C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Presentación Cada 30 días, y Prohibición de acercarse a la Víctima. Es todo.
La juez comienza a informar al joven imputado del motivo por el cual fue triado a esta Audiencia, se les impone el Precepto Constitucional tipificado en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus garantías y derechos y en este Estado los adolescentes manifiestan: Acogerse al Precepto Constitucional y no declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: De revisión del presente asunto, se puede verificar que la denuncia fue realizada en fecha 14-11-2002, en virtud de que lo cual esta Defensa Solicita la Prescripción de la Acción Penal, toda vez que han transcurrido mas de tres (03) años desde que sucedieron los hechos.

Seguidamente el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oídas las exposiciones de la Fiscal, Defensa y la Declaración de los adolescentes decide en los siguientes términos: De revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos presuntamente ocurrieron el 14-11-2002, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual establece que la acción prescribe a los tres años cuando se trata de hechos punibles de acción publica que no merecen privación de libertad y que en el presente caso el delito que esta precalificando la Fiscal del Ministerio Publico es el de Abuso Sexual a Niño del tipo Actos Lascivos, y de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita Privación de Libertad, por lo que este Tribunal ACUERDA LA PRESCRICION DE LA CAUSA y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITO de la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en cinco (05) años para los delitos cuya sanción es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 14 de Noviembre del 2002, acta de investigación policial suscrita; Considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal ACUERDA LA PRESCRIPCION DE LA CAUSA y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITO de la misma, a favor de los adolescentes DATOS OMITIDAS; de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO del tipo ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Las partes quedan notificadas.
Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria de Sala,

Abg. Rosalin Torcate