REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000428

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En virtud de la notificación de fecha 19-01-2006, realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. Amado Carrillo, de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N• CJ-05-9009, donde se me designa como Juez Suplente Especial, para el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N• 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, En consecuencia Me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Alba Carolina Sierra, en fecha 12 de Julio del 2005, recibido por este Tribunal en fecha 29– 07 – 2005. a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS, de 15 y 11 años de edad, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del el adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 15 de Diciembre del 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y veintisiete (27) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 15 de Diciembre del 2000, para entonces la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, reciben las actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por los Funcionarios C/2DO Gerardo Suárez y C/2DO Alejandro Zea, quienes exponen: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas informo el Funcionario Policial que encontrándose de Servicio en compañía del C/2DO Alejandro Zea, a bordo de la unidad PL-589, fuimos comisionados por la central de comunicaciones del Destacamento Nº 15, para nos trasladáramos a la Avenida Principal, Sector el Trigal, del Barrio Santa Rosalía, casa Nº 12AA, donde lo iba hacer espera una ciudadana que tenia un problema, al llegar pudieron constatar la veracidad de la información, en donde nos entrevistamos con ciudadano: DORLENIS MAYURI BOMILLA BONILLA, C.I: 10.482.606, de 29 años de edad, y el ciudadano: WILMEN FEBREZ, C.I: 11.917.351, de 29 años de edad, quienes nos informaron que fueron producto de un Hurto el ida viernes de fecha 15-12-2000, y según llamada telefónica anónima, informándoles que los objetos hurtados se encontraban en la parte boscosa de una quebrada cerca de la casa de ella y lo Hurtado eran dos menores que vivían a dos casas de ellos, procedimos a trasladarnos a la casa Nº 9AA del mismo sector, donde presuntamente se encontraba vivían los menores que la Hurtaron al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana MIDDA ROSA MEDINA, C.I: 6.039.261, de 39 años de edad, a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia, quien en el mismo momento le pregunta a sus dos hijos menores: DATOS OMITIDOS, que donde estaban los objetos que le habían sustraído a los vecinos, quienes indicaron que lo habían escondido en una quebrada del sector, procedimos a trasladarnos con los mismos hasta la quebrada en donde se encontró: 1 Bombona de la empresa Serví Gas de 10 Kilos, 1 Moto de Juguete de Batería, de color verde, 1 Plancha de color Blanca, modelo DB1080, 1 Bolsa plástica de color Azul que contenía en su interior 7 CD Musical y un Bolso plástico transparente que contenía en su interior 22 Cassette musicales, igualmente los sujetos agraviados indicaron que esos objetos eran de ellos, procedimos al traslado hasta el Destacamento Nº 15, con lo recuperado los agraviados y los dos menores con su respectivo representante“.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ameritan privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 15 de Diciembre del 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Veintisiete (27) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) Años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 15 de Diciembre del 2000, de los adolescentes DATOS OMITIDOS, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni Suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS, conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS, de 15 y 11 años de edad; de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el Delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Tabanis Bastidas Calderas.
La Secretaria de Sala,

Abg. Yusnaibi Quintero.