REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000636

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En virtud de la notificación de fecha 19-01-2006, realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. Amado Carrillo, de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N• CJ-05-9009, donde se me designa como Juez Suplente Especial, para el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N• 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, En consecuencia
Me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Alba Yumak Casanova, y Fiscal Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 06 de Septiembre del 2005, recibido por este Tribunal en fecha 10-10-2005, a favor del adolescente datos omitidos, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.642.229, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 29 de Marzo del 2000, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de Tres (03) años, y (09) meses, aproximadamente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 29 de Marzo del 2000, el para entonces Juzgado Segundo de Menores con fecha de entrada 29 de Marzo del 2000, recibe actuaciones provenientes Del Destacamento Policial Nº 15 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes Exponen: “El día 22-03-2000, siendo las 19:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la ciudadana: GELEN YENMEID TARAZONA, C.I: 14.342.217, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1980, Venezolana, Soltera, natural de esta ciudad con residencia en: Barrio San Francisco Calle 05 con Avenida Florencio Jiménez, quien Expone: “Yo denuncio al ciudadano: datos omitidos, quien fue detenido por Funcionarios Policiales, después que me arrebatara un celular de marca BABY NOKIA, Sport, Modelo 5120, código 050380616 con su pila y su estuche negro, cuando me encontraba en compañía de mi madre. Carmen Josefina Cardenas Marchan en la calle 06 con Avenida Florencio Giménez”. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público recibe las actuaciones en fecha 10-01-2002, del para ese entonces el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Delito Robo Impropio, previsto y sancionado en él articulo 458 del Código Penal; Y que ese delito de acuerdo al artículo 628 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió 29 de Marzo del 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso Tres (03) años, y dos (09) meses, aproximadamente, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; Por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 29 de Marzo del 2000, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente datos omitidosde conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente datos omitidos, venezolano; de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 1

Abg. Tabanis Bastidas Calderas.
La Secretaria de Sala,

Abg. Yusnaibi Quintero.