REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000496

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En virtud de la notificación de fecha 19-01-2006, realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. Amado Carrillo, de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N• CJ-05-9009, donde se me designa como Juez Suplente Especial, para el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N• 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, En consecuencia Me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, y Fiscal Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 17 de Agosto de 2005, recibido por este Tribunal en fecha 22-08-2005, a favor del adolescente Datos Omitidos, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 21 de Agosto del 2000, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, y Diez (10) meses, aproximadamente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 21 de Agosto del 2000, para entonces la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Policial Nº 06 con sede en Cabudare, actualmente Comisaría Nº 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde comparece a formular una denuncia la ciudadana ANGULO VALERA ARELIS DEL CARMEN, Venezolana, Natural del Tocuyo, de 28 años de edad, residenciada en: Cabudare Agua Viva Las Tunas Calle Sucre a tres Casas de la Escuela José María Vargas, quien Expone: “Vengo a este Despacho a Denunciar al adolescente: Datos Omitidos, por haberse introducido a mi residencia de donde sustrajo un celular Multitac SC3160 de la Línea Telcel, valorado en 90.000 mil Bolívares, una Bombona de Gas de 10 kilos valorada en 13.000 mil Bolívares, un Nintendo no recuerdo la marca valorado en 19.000 mil Bolívares, dos pantalones Levis de Caballero Valorados en 40.000 mil Bolívares, dos Swuter uno Marca Apolo y otro Tommy de Caballero por un monto de 20.000 mil Bolívares, los pantalones son de color marrón y otro verde, lo Swuter uno de color marrón y otro verde con rayas blancas, y lo denuncio a el porque cuando vi que habían robado en mi casa sospeche de el porque es el azote de allá y fui hasta su casa y encontré la ropa de mi esposo en su cuarto y la deje allí como prueba del Hurto y ayer hable con el y me dijo que no me iba a entregar nada y que si lo mandaba preso algún ida salía y me iba a matar”. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano; Y que ese delito de acuerdo al artículo 628 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió 21-08-2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso Cuatro (04) año0s, Y Diez (10) meses, aproximadamente, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 21-08-2000, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente Datos Omitidas, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente Datos Omitidos, venezolano, de 17 años de edad; de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil Seis.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Tabanis Bastidas Calderas.
La Secretaria de Sala,

Abg. Yusnaibi Quintero.