REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000441

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En virtud de la notificación de fecha 19-01-2006, realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. Amado Carrillo, de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N• CJ-05-9009, donde se me designa como Juez Suplente Especial, para el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N• 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, En consecuencia Me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, y Fiscal Décima Novena Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 29 de Julio de 2005, recibido por este Tribunal en fecha 02-08-2005, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, y en virtud de que la investigación se inicio el 27 de Diciembre del 2000, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y dos (02) días, aproximadamente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 27 de Diciembre del 2000, para entonces la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe del Fiscalía Décima Octava del Estado Lara las actuaciones del presente asunto, donde va impresa la denuncia formulada por la ciudadana XIOMARA NICOLASA LAMEDA TORREALBA, ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Destacamento Nº 06, en la cual expuso lo siguiente: “Es el caso que la ciudadana EMILIA DE TOLOSA, el día 27-12-2000, se le extravío su Tarjeta de Crédito Banco Lara, y ella fue a mi casa en el mes de Enero del 2001, y acuso a mi hijo DATOS OMITIDOS, de 13 años de edad, de haber sido quien le Robo la Tarjeta de Crédito conjuntamente con la llave, ese mismo día fuimos a buscar a ni hijo DATOS OMITIDOS, quien se encontraba en una fiesta, todo esto con la finalidad de encarar a mi hijo Armando Gutiérrez, con KEI TOLOSA SANCHEZ, hijo de EMILTA DE TOLOSA, en ese momento Kei Tolosa, le confeso a su mama Emilta Tolosa, que el había sido quien se Robo La Tarjeta, y como ella siempre lo llevaba siempre a retirar dinero, el copio la clave, luego Emilta Tolosa, se disculpo conmigo, supuestamente el problema estaba solucionado; días después Emilta Tolosa, vuelve para mi casa y me dice, esta bien Kei mi hijo me robo la Tarjeta, pero luego la guardo en la cartera, y ella dice que mi hijo Armando Gutiérrez, se metió en su casa y se robo la Tarjeta, es por esta razón que yo necesito que se solucione el problema con mi hijo Armando Gutiérrez, de 13 años de edad, quien a su vez no puede ir para clase ni a la calle, por cuanto esta amenazado por Kei Tolosa, y dos amigos, quienes dicen que lo van a quebrar, mi hijo Armando Gutiérrez, de 13 años de edad, tiene dos Semanas que no puede ir al colegio por las amenazas recibidas. Luego Emilta Tolosa, me ha mantenido un acoso, por cuanto ella amenaza, ya que esta molesta por la perdida de su dinero, que su propio hijo Kei Tolosa confeso en mi presencia que el fue quien robo la Tarjeta. Posteriormente el mismo Kei Tolosa, confeso que la Tarjeta la tenia un amigo que se llama PABLO, y vive en Santa Rosa, nosotros fuimos para Santa Rosa, pero no pudimos llegar ya que el carro de Emilta Tolosa, se accidento”. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Delito HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente; Y que ese delito de acuerdo al artículo 628 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió 27-12-2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso Cuatro (04) año0s, Siete (07) meses y dos (02) días, aproximadamente, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 27-07-2000, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.863.962, residenciado en: Cabudare Agua Viva Urbanización la Uva Sector 3, Avenida Bolívar, callejón 2, Municipio Palavecino, Estado Lara; de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) día del mes de Marzo del año dos mil Seis.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Tabanis Bastidas Calderas.
La Secretaria de Sala,

Abg. Yusnaibi Quintero.