REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2006

ASUNTO: KP01-S-2003-006381

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 07 de Septiembre de 2004, este Tribunal a cargo de la Abogado FELIX NAVARRO, decretó el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de NIDIA PASTORA FONSECA, con cédula de identidad No. V- 7.431.781; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por solicitud de la Fiscal 18º del Ministerio Público Abog. ALBA CASANOVA, en atención a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con certeza jurídica necesaria, la participación de la adolescente en cuestión, en el delito que se le imputa.
Ahora bien, los hechos que dieron lugar a la persecución penal de la adolescente ocurrieron en fecha 06 de Agosto de 2003, los Funcionarios Policiales Sargento/1ro Benito Yagua, adscritos a la Comisaría Nº 30 de la Mata Cabudare, Zona Policial Nº 03, quien Expone: “Estando en la Comisaría Nº 30 cumpliendo mi labor de jefe de los Servicios, llega el ciudadano: WILSON ALFREDO MORENO DIAZ, C.I: V-11.882.123, de 31 años de edad, junto con la ciudadana: NIDIA FONSECA, C.I: V-7.431.781, de 33 años de edad, Casada, Profesión Administradora, reside: La Mata Cabudare, Avenida 2, entre Calles 2 y 3, Casa Nº338, Teléfono: (261-4205, y 0414-519-6210), a entregarme al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, Oficio: No Hace Nada, reside: Cabudare, el cual le había arrebatado una Cadena de Metal Amarillo (Oro) a la ciudadana antes mencionada, se procedió a realizarle la inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada, no sin antes leerles sus Derechos del adolescentes según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le traslada al Ambulatorio de Cabudare donde es atendido por la Doctora, Mery Vírela, matricula 53638, quien le diagnostico buenas condiciones generales, se proceda a llamar a la Fiscalía de Menores donde fue atendido por la Fiscal Alba Rosa Casanova el cual nos indica que el menor quedara en calidad de deposito en la Comisaría Nº 30 hasta el ida de mañana y que las actuaciones sean Llevadas a dicha fiscalía en horas de la mañana.

Revisadas las actuaciones se evidencia que durante el transcurso de un año, que venció el 07 de Septiembre de 2005, no se solicitó la reapertura del procedimiento por ante este Tribunal; Siendo obligatorio para el Juez, declarar el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece lo siguiente …” Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo".

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en Cabudare, Por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Control No. 01

Abog. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria

Abog. YUSNAIBI QUINTERO