REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2006

ASUNTO: KP01-S-2003-000866

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 24 de Febrero de 2005, este Tribunal a cargo de la Abogado GLORIA ELENA BRICEÑO, decretó el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 415 del Código Penal en perjuicio de JOSEFINA DEL CARMEN LANDAETA, con cédula de identidad No. V- 9.577.559; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por solicitud de la Fiscal XIX del Ministerio Público Auxiliar Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en atención a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con certeza jurídica necesaria, la participación de la adolescente en cuestión, en el delito que se le imputa.

Ahora bien, los hechos que dieron lugar a la persecución penal de la adolescente ocurrieron en fecha 27 de Enero de 2003, los Funcionarios Policiales DTGDO José Alvarez y AGTE Jesús Perdomo, adscritos a la Comisaría Nº 50 de Quibor, Zona Policial Nº 05 encontrándose constituidos a bordo de la Unidad PL-629, quienes Exponen: “Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del presente, recibimos llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones de la Comisaría Policial Nº 50, de parte del DTGDO Alfredo Castañeda, quien nos informo que a dicha Comisaría se presento una Ciudadana notificando que hacia escasos minutos que había sido víctima de un Robo a mano armada por parte de Dos Sujetos Desconocidos, cuando se desplazaba por la calle Principal de la Urbanización El Estadium, Sector La Guaroa de esta población, donde la despojaron de una bicicleta Cross de Color Azul, una cartera de Cuero de Color Negro y un teléfono Celular; de inmediato pasamos al sitio, y cuando realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar donde presuntamente se produjo el hecho, exactamente en la Urbanización La Ceiba II, Sector 2, Vereda 15 observamos a dos ciudadanos de los cuales uno llevaba consigo una cartera de color negro, estos al notar nuestra presencia se dieron a la fuga, y mas adelante logramos darle alcance al ciudadano que cargaba la cartera mientras que el otro logro escaparse, previa identificación como Funcionarios Policiales, le indicamos que le realizarían una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de tenencia ilícita; la cartera que cargaba es dama, de cuero de color negro, de dos cierres, en la parte externa tiene inscrita las insignias “BH” de metal de color plateado, la misma contiene en su interior un monedero de Semi-cuero, de color Azul, con un cierre de color marrón y varios artículos de cosméticos; luego le indicamos al ciudadano que nos acompañara hasta esta Comisaría para la respectiva verificación, este manifestó ser adolescente. Cuando llegamos a la Comisaría, y estábamos bajando al ciudadano de la patrulla, se nos acerco una ciudadana y lo señalo como uno de los autores del Robo a mano armada en su contra, igualmente reconoció la cartera como de su propiedad, por tal motivo al adolescente le leímos sus derechos Constitucionales de acuerdo a lo contenido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y lo impusimos del motivo de su detención, siendo identificado como: ((IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 02-05-87, de 15 años de edad, Venezolano, Soltero, Estudiante, Natural de Quibor, Residenciado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. La Agraviada queda identificada como: JOSEFINA DEL CARMEN LANDAETA, C.I: V-9.557.559.

Revisadas las actuaciones se evidencia que durante el transcurso de un año, que venció el 24 de Febrero de 2006, no se solicitó la reapertura del procedimiento por ante este Tribunal; Siendo obligatorio para el Juez, declarar el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, que textualmente establece: " Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo".

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 02-05-87, de 15 años de edad, Venezolano; Por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 415 del Código Penal.
Notifíquese a las partes.

La Juez de Control No. 01

Abog. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria
Abog. YUSNAIBI QUINTERO