REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Marzo del 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP01-D-2005-000007

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GREISY SANCHEZ

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZAIDA MONSALVE (Suplente de la Defensora Abg. Cecilia Galindez)

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 460 y 417 del Código Penal.


LOS HECHOS

Realizado como fue en fecha 06-03-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, ratifica su acusación en contra del adolescentes Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento: 19-06-86, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo. La Defensora Pública Abg. Zaida Monsalve (Suplente de la Defensora Pública Abg. Cecilia Galindez), La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez; la Fiscal 18º del Ministerio Público, ratifica acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); imputándole que:

El día 06 de Agosto de 2003 a las 14:30 horas, se presenta ante este Despacho de la Comisaría Nº 30 los Funcionarios Policiales Cabo/2do Ramón Daza y el Agente Chavez Hengelis, pertenecientes a la Comisaría Nº 36 La Mata Cabudare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes Exponen: “Siendo las 13:15 aproximadamente estando en labores de patrullaje fuimos comisionados por la Central de la Comisaría Nº 30 Agente Luis Silva, al pasar Tarabana II Sector II Calle 2 Casa Nº 27, que al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana: CAMACHO MEJIAS GLIDYS NOHELIA hermana del Funcionario quien nos indico que efectivamente varios Sujetos un total de Tres (03) de los cuales dos portaban armas de fuego, lo intentaron despojar de sus pertenencias personales, por lo que se genero un forcejeo entre el Funcionario y los Sujetos, donde uno de los Sujetos acciono un arma de fuego varias veces, cayendo herido el Funcionario: YERAL SERVELEON MEJIAS, C.I: V-12.852.522, y uno de los Sujetos, emprendiendo la Huida dichos sujetos hacia la populosa barriada colinas del Sur, posteriormente fue trasladado el Funcionario hacia el Ambulatorio Don Felipe Ponte de Cabudare, donde fue atendido por la Doctora Zenaida Ferrer, matricula Nº 53841 quien le diagnostica herida por arma de fuego entrada en el Tórax y salida en el Hombro Derecho; Luego se inicia un operativo en la zona con el apoyo de las unidades 714, 814,770 y las unidades M-681, 693 Y 610 al mando del Cabo/1ro Franklin Zerpa, estas motos ubicadas en los principales centros asistenciales de la zona, cuando posteriormente reporta el Cabo/1ro Zerpa en la M-681 desde la Policlínica Cabudare el cual indica el ingreso de un adolescente herido por un arma de fuego, el cual quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, residenciado en Cabudare el cual vestía una bermuda blanca, franela de color Azul con un logotipo de águila y un logotipo Diesel en la parte de enfrente de la Franela, una Franelilla Azul Marino, Hombreras rojas con letras enfrente BOOZ Y FITNESS, y unas medias blancas”.

Señalando la representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Marzo del 2006, donde expone los fundamentos de hecho y derecho de su acusación en contra del adolescente, imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en él articulo 460 y 417 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio el cual corre inserto en los folios 92 y 93 del presente asunto, tomando en consideración las circunstancias, modo, tiempo, de comisión del delito, esta representación fiscal, solicito sea admitida totalmente las acusación y pruebas promovidas, por cuanto son ilícitas, necesarias y pertinentes para el juicio Oral y Privado, así como del enjuiciamiento del adolescente acusado. Solicito se le Impongan como medidas definitivas al adolescente las establecidas en el artículo 620 literales “C” y “D” LIBERTAD ASISTIDA POR UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) Es todo seguido se le concede la palabra a la Defensa y Expone: Mi defendido desea admitir los hechos solicito se le otorgue la palabra. Es todo.

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, así como los Medios de Pruebas por ser Ilícitos pertinentes y necesarios en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en él articulo 460 y 417 del Código Penal. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente acusado impuesto el precepto Constitucional establecido en el articulo 49, Ordinal 5to de la Carta Magna, así como impuesto de los Medios de Solución anticipada; y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y manifestó su deseo de Admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente el Tribunal le otorgo nuevamente la palabra a la defensa quien expuso: vista la Admisión de Hechos por parte de mi defendido Solicito la Imposición de la Medida Solicitada por la Fiscalía.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Zaida Monsalve, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en él articulo 460 y 417 del Código Penal.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la de conformidad con él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se les imponen la Sanción establecidas en el Articulo 620 literales “C” Y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Seis (06) Meses.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en él articulo 460 y 417 del Código Penal, Se le impone la SANCION establecida en el 620 literales “C” Y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Seis (06) Meses. Medidas estas de las cuales el Tribunal de Ejecución se encargara de imponer el lugar de su cumplimiento en su oportunidad legal. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas a los adolescentes. Quedan Notificados los presentes de esta decisión, la cual se fundamentara en el lapso de la Ley. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal.

En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 01


ABG. YUSNAIBI QUINTERO
SECRETARIA DE SALA,