REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo del 2006


Asunto No KP01-D-2004-000097

En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1987, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 07 de Octubre de 2003, la Fiscalía Décimo Novena cumpliendo funciones de Guardia recibió Procedimiento procedente de la Comisaría Nº 10 de La Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 07-10-2003 siendo las 19:00 horas, comparecieron ante este despacho los funcionarios CABO/2DO Alirio Alvarado y CABO/2DO Luis Camacaro, quienes estando debidamente juramentados en conformidad con el articulo 110 y 112 del COPP, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy, aproximadamente a las 19:30 horas encontrándonos constituidos a bordo de la unidad PL-716, cuando nos encontrábamos en labores de patrullajes por la Calle Principal del Barrio Los Libertadores, específicamente Avenida Principal Calle, visualizamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, quien trato de darse a la fuga, dándole la voz de alto indicando el mismo ser menor de edad, acto seguido nos identificamos como Funcionarios Policiales de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el CABO/2DO Alirio Alvarado a efectuarle la Inspección corporal, basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la Cintura, parte delantera, debajo de la Franela que vestía, Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 44, de Fabricación rudimentaria, de color cromado, cacha de madera color marrón, la cual contenía en el interior 01 Cápsula de Color Rojo del Mismo Calibre Sin Percutir, quedando detenido leyéndoles sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a trasladarlo a la sede de la Comisaría La Paz, donde se procedió a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifestó ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha de nacimiento 19-09-87, Venezolano, Soltero, de Oficio Indefinido, Natural de esta Ciudad.

SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 13-12-2004, se realizo audiencia de Conciliación del adolescente imputado en la que la Fiscal 19º del Ministerio Publico, Presenta acusación vista que la defensa publica el 31 de agosto propuso la Conciliación y esta de acuerdo por Un Lapso de Seis (06) Meses. 1) Residir en un lugar determinado con advertencia de que cualquier cambio de residencia deben notificarlo al Tribunal, 2) Prohibición de Frecuentar Bares, Billares que no sea apto para menores de edad, 3) No portar Arma de Fuego, 4) Realizar Un Curso de Capacitación y Consignar Constancia de Trabajo, 5) Cumplir con la Escolaridad Básica, 6) Prestar Un Servicio a la Comunidad por el Lapso de Cuatro Meses, en la Iglesia “LA ULTIMA LLAMADA” ubicada en el sector Cuatro del Barrio La Paz Es todo. Acto seguido se le cede la Palabra al Adolescente: Estoy de acuerdo con las Obligaciones señaladas y me comprometo a cumplir las mismas; Es todo; La Defensa manifestó: Visto la solicitud por parte de la Defensa Promuevo la Conciliación; Así como la Suspensión del Proceso por el y una vez que consta en el auto los recaudos se de el Sobreseimiento Definitivo sin necesidad de convocar a una Audiencia Especial. Es todo.

En consecuencia sé Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de Diez (10) meses.

TERCERO: El Tribunal verifica el cumplimiento de las obligaciones en fecha 20 Marzo del 2006 donde se llevo a cabo la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de la Medida impuesta asumidas por el Adolescente las cuales cumplió Consignando Constancia de Estudios y de Cumplimiento de la Medida de Servicio a la Comunidad y además facturas que acreditan el Trabajo, así como acta de nacimiento de su hijo. Por lo que se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese Publíquese.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

ABG. YUSNAIBI QUINTERO LA SECRETARIA DE SALA