REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000812

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 13 de Marzo de 2006 la Fiscal XIX del Ministerio Público Abog CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los adolescentes 1-) ((IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1989, Soltero, Residenciado en: Barrio Unión, Barquisimeto, 2-) ((IDENTIDAD OMITIDA), nacido en Barquisimeto, el 27-01-1993, de 13 años de edad, Soltero, Residenciado en: Barrio Santos Luzardo, Barquisimeto, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Los hechos que dieron inicio a la investigación, se produjeron en fecha 28-12-2005, cuando los Funcionarios C/1RO (PEL) Henry Flores y DTGDO (PEL) José Santeliz, componentes de la unidad PL-785, adscritos a la Comisaria Nº 22 de Barrio Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes Exponen: “Siendo las 12:50 horas de la tarde de este mismo día, fuimos comisionados por la Central de Comunicaciones de la Comisaria Nº 22, en la voz del C/2DO (PEL) Luciano Alvarado a la Carrera 11 con Calles 10 y 11 del Barrio Los Luises, donde presuntamente se encontraban dos personas del sexo masculino, vistiendo uno de ellos Pantalón Jean Azul y Franelilla Azul, y el otro Pantalón Jean Azul, Chemise Gris con franjas Blancas y Azul y Gorra Azul, portando armas de fuego y con intenciones de cometer Robos a los comerciantes que se encontraban despachando mercancía en ese sector, rápidamente nos trasladamos al sitio indicado, donde al llegar logramos ver a dos personas con características similares a las aportadas por el CABO ALVARADO, dándoles la voz de alto e identificándonos Como Funcionarios Policiales de amparados en el articulo 117 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, optando los mismos por salir corriendo, lanzando el que vestía Chemise gris, un objeto parecido a Un Arma de Fuego al techo de una Residencia, y a pocos metros le damos alcance y al realizarle la inspección personal, el C/ERO (PEL) Henry Flores, logra incautarle al que vestía Franelilla Azul, entre sus ropas a la altura de la Cintura del lado derecho, Un Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, Color Cromado, y Cacha de Plástico de Color Negro, Sin Marca Ni Serial Visible, Seguidamente nos entrevistamos con el Propietario del Inmueble, signado con el Numero 12-35, en cuyo techo fue lanzado el objeto por una de las personas, identificándose como: ROSA DOLORES PIÑA DE SANCHEZ, C.I: Nº 4.198.298, Mayor de edad, quien igualmente es Testigo del Hecho, permitiéndonos el libre acceso para hacer la inspección en la parte del techo, logrando el DTGDO (PEL) José Santeliz, encontrar el mismo, Un Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, Color Negro, Marca Marksman (4.5MM) con la Inscripción Huntington Beach C.A. U.S.A, acto seguido procedimos a leerles sus derechos de conformidad con el articulo 654de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que manifestaron ser adolescentes y los trasladamos a la Comisaria Nº 22, donde le solicitamos sus identificaciones de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: 1-) ((IDENTIDAD OMITIDA), 2-) ((IDENTIDAD OMITIDA).

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación acta de identificación plena de los adolescentes, acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, de las armas incautadas, 1-) Un (01) Objeto denominado comúnmente “FASCIMIL” de Arma de Fuego, Tipo Pistola, Confeccionado en material Sintético de color Gris y Negro, sin Marca Ni Seriales Visibles, presenta móviles las piezas que fungen como disparador y carro, se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación y 2-) Un (01) Objeto de los denominados comúnmente “FASCIMIL”, de Arma de Fuego, Tipo Pistola, confeccionado en Material Sintético de Color Negro, Marca “MARK SMAN (4.5MM), donde se lee en uno de sus laterales y en bajo relieve la siguiente inscripción: “HUNTINGTON BEACH, C.A. U.S.A”, presenta móviles las piezas que fungen como disparador y carro, se aprecia usada y en regular Estado de Uso y conservación y acta policial emanada de la Comisaria Nº 22 de Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe delito por cuanto se demostró que los adolescentes 1-) (IDENTIDAD OMITIDA), 2-) (IDENTIDAD OMITIDA), no se le puede imputar ningún delito, toda vez que los hechos no son típicos, ya que de las Experticias practicada a los artefactos incautado se determino que los mismos no reúnen las características mínimas señaladas en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos para catalogarlas como Armas de Prohibido porte, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía XIX del Ministerio Público; se evidencia que mediante Experticia realizadas por expertos del CICPC determinó La Representación Fiscal que la acción desplegada podría estar subsumida en uno de los cuales los Delitos contra el Orden Publico, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Código Penal, pero en virtud de la Experticia realizada en fecha 10 de Enero de 2006 a los objetos incautados, en la que resultaron ser unos Facsímiles de Arma de Fuego sin cartuchos en su interior, concluyéndose entonces que las presuntas armas de fuego no reúnen los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción de las normas que regulan la materia para considerar la misma como armas propiamente dicha, y siendo así considera esta Vindicta Publica que no existe delito que imputarle a los adolescentes antes identificados, toda vez que los hechos no son típicos, ya que de las Experticias practicada a los artefactos incautado se determino que los mismos no reúnen las características mínimas señaladas en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos para catalogarlas como Armas de Prohibido porte, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa que se sigue a los adolescentes: 1-) ((IDENTIDAD OMITIDA) y 2-) ((IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. de conformidad con el artículo 561.d. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Se ordena la destrucción del artefacto incautado el cual se encuentra depositado en la sala de en la sala de objetos recuperados del CICPC, expediente N° 13-F19-040-05. Librese oficio. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control No. 1,

Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria,

Abg. YUSNAIBI QUINTERO.