REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000397

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 08 de Febrero de 2006 la Fiscal 18º del Ministerio Público Abog ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS SE ARTEAGA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 15 años de edad, Residenciado en: Vía Quibor, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Los hechos que dieron inicio a la investigación, se produjeron en fecha 22-07-2005, cuando los Funcionarios DG (GN) Ramos León Edgar Rafael, C.I: 12.241.586 y DG (GN) Zambrano Baena José, C.I: 14.255.982, adscritos a la Compañía de Apoyo Nº 04, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes Exponen: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP (GN) Ramón Alberto Paredes Ibarra, comandante de la Compañía de Apoyo Nº 04, del Comando Regional Nº 04, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: “El día Viernes 22 de Julio del 2005, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de seguridad ciudadana, establecimos punto de control móvil en la Avenida Principal del Barrio Bolívar, Vía a Buena Vista, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuando observamos acercarse un vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Rojo, Placas GAC-043. Se le indico al ciudadano que estacionara el vehículo hacia la derecha, que para el momento era conducido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de Profesión u Oficio: Estudiante, Estado Civil Soltero, Residenciado en: Barrio Bolívar Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara. Se le indico al ciudadano que estacionara el vehículo a la derecha, seguidamente se le solicito los Documentos de propiedad del Vehículo, a fin de efectuarle revisarle de los seriales de identificación, seguidamente se compararon los seriales de los documentos con el serial actual del motor se constato que el mismo no correspondía al que se encuentra plasmado en el Certificado de Registro del Vehículo Nº 3889982 a nombre del ciudadano AVILA MOLINA PEDRO JESUS, C.I: 4.018.385, de inmediato se procedió a realizar llamada Radiofónica a COSIDELA, siendo atendido por el C/2. (GN) Hernández Mújica Pedro, a quien le suministramos el serial del motor que porta referido vehículo, al ser verificado por el sistema computarizado del C.I.C.P.C, Arrojo como resultado que se encuentra solicitado según expediente Nº G226988, de fecha 17-08-2002 por el Delito de HURTO DE VEHICULO, por la Sub Delegación Barquisimeto, actuación esta amparada según lo tipificado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Seguidamente el ciudadano Conductor mostró los siguientes documentos de Propiedad: 1- Cédula de Identidad Laminada, 2- Original del Certificado de Registro de Vehículos Nº 3889982, a nombre del ciudadano AVILA MOLINA PEDRO JESUS, del Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 82, COLOR: Rojo, PLACAS: GAC-043, Serial de Carrocería: 1N474CV108054, Serial de Motor: 4CV108054, Tipo: COUPE, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, 3- Una Fotocopia de la Cédula de Identidad del Ciudadano AVILA MOLINA PEDRO JESUS, 4- Una Factura de Cambio de Color de Vehículo Nº 0254, 5- Una Denuncia a C.I.C.P.C, Nº F-736460, por el Extravío de Placas, 6- Un Permiso de Circulación Nº 01-030959 a nombre de PEDRO JESUS AVILA MOLINA, C.I: 4.018.385. Dándole cumplimiento de las instrucciones verbales de la Fiscalía 18 debiendo remitir las actuaciones a su despacho”.

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación Acta de Investigación Penal Suscrita por los Funcionarios Inspector Navas Carlos y Detective T.S.U. Muro Eglys, Inspección Técnica Nº 2240 suscrita por los Funcionarios Inspector Navas Carlos y Detective T.S.U. Muro Eglys, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Avalúo Real, signada con el Nº 9700-056-1970705, donde presenta las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Color ROJO, PLACAS GAC-043, Suscritas por los Expector Inspector Eusimio Triana y Agente José Polanco, Experticia de Identificación Plena Nº TEC-1054, Suscrito por el Detective T.S.U Arcenio Contreras, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Acta de Entrevista del ciudadano Jorge Alberto López Petit.

Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que el Ilícito Penal no puede atribuírsele al adolescente imputado, toda vez que quedo demostrado que no fue el la persona que adquirió dicha pieza, impidiendo tal situación la posibilidad de atribuirle ninguna responsabilidad al imputado. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que mediante reconocimientos legales realizadas por expertos del CICPC se determinó la Originalidad de los Seriales del Vehículo, y que es criterio de esta Representación que el Ilícito Penal no puede atribuírsele al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que quedo demostrado que no fue el la persona que adquirió dicha pieza.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318. Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.

La Juez de Control No. 1,

Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria,

Abg. YUSNAIBI QUINTERO.