REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000310

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 21 de Febrero de 2006 la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de 16 años de edad, Residenciado en: Cabudare, por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos que dieron inicio a la investigación, se produjeron en fecha 08-06-2005, donde la Fiscal 18º del Ministerio Publico, recibe procedimiento de la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde remiten Acta Policial, hecho ocurrido en fecha 08-06-2005, los Funcionarios Policiales adscritos a esa Brigada Policial realizan la siguiente diligencia: En fecha de hoy y siendo las 10:00 horas de la mañana, nos trasladamos en vehículo particular hacia una residencia ubicada en la segunda Calle entre Avenida Bolívar y Calle Aquilino Juárez de la población de los Rastrojos Municipio Palavecino del Estado Lara, con la finalidad de dar cumplimiento con La ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2005-007008, DE FECHA 03-06-05, AUTORIZADA POR LA Abogado ASTRID LISCANO, Juez de Control Nº 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Solicitada por La Fiscalía Nº 22 del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción específicamente a la casa con paredes de color verde con rejas de color blanco, la cual posee en el interior un solar una casa de color crema signada con el Nº 150, donde reside un ciudadano de nombre JUAN SALERO, apodado “JUAN EL GAYO”. Al llegar al sitio ubicamos a dos ciudadanos antes quienes nos identificamos como Funcionarios Policiales de conformidad con el articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y les solicitamos la Colaboración para que nos sirvieran de Testigos Presénciales del Procedimiento quedando identificados como: EMERSON ALEXANDER ESCALONA YEPEZ, C.I: V-14.405.837, Y FERNANDO RUBEN MENDOZA, C.I: V-13.269.170, una vez llegado al sitio y resguardar la presencia física de los Testigos se procedió a tocar la puerta de la vivienda siendo atendidos por un ciudadano de media estatura de Piel Clara, Cabello Marrón Claro, vistiendo pantalón corto de color Negro, Camisa manga larga, color verde y chancletas de goma Espuma y tela de color Marrón quien dijo llamarse JUAN SALERO y ser el dueño de la vivienda de color crema signada con el Nº 150, nos identificamos como Funcionarios Policiales de conformidad con el articulo 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicamos el motivo de nuestra visita, dejándole una Copia de ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual firmo, le preguntamos si tenia alguna persona que lo asistiera o alguien de su confianza indicándonos este que la señora NICOLAZA, quien vive al frente, se procedió a llamar la puerta de la residencia antes por el ciudadano JUAN SALERO, no atendiendo ninguna persona, seguidamente el ciudadano JUAN SALERO, nos permitió el acceso a la vivienda en compañía de los testigos, la cual consta de una pieza que funge como dormitorio y cocina, dentro de la misma se encontró una adolescente quien manifestó ser hija del ciudadano JUAN SALERO, lo cual posteriormente fue desmentida por este ciudadano, manifestando que era su novia, esta al ser identificada de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, al iniciar la revisión se encontró en el bolsillo de una camisa que se encontraba dentro de un escaparate de madera de color marrón, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (52.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, continuando con la revisión se encontró en la Gaveta Izquierda de la parte de debajo de una peinadora de madera de color cremase encontraron Cinco (05) estuches de DVD, con fotografías de mujeres desnudas en su portada con Titulo de Películas, lo que hace presumir que se trate de películas Pornográficas, de igual manera se encontró Una (01) Revista con Fotografías de Mujeres Desnudas en posición eróticas, seguidamente se reviso en la parte posterior de la Vivienda, en una pieza ubicada al lado derecho de la misma, la cual funge del baño, encontrándose específicamente en un inodoro sin tapa, Dos (02) Medias de Naylon de color Marrón de Caballero, de las cuales una contenía la cantidad de Treinta y Tres (33) envoltorio de regular tamaño, tipo Cebollita, confeccionados en material plástico de color negro amarrados con el mismo material y la segunda contenía Una (01) Bolsa plástica transparente contentiva de restos vegetales en forma compacta de regular tamaño. Seguidamente y en presencia de los testigos se procedió a abrir uno de los envoltorios, el cual contenía restos vegetales, los cuales desprendían un color penetrante, al preguntarle al ciudadano JUAN SALERO, igualmente en presencia de los Testigos a quien pertenecía la presunta Droga, este manifestó en Voz Fuerte y Clara “Que la Droga era de el”.

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación Orden de Allanamiento, de fecha 03 de junio de 2005, emanada del tribunal de Control Nº 07, Acta Policial de fecha 08 de Abril de 2005, En fecha 22 de Julio de 2005, se reciben actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Lara: Resultado del TOXICOLOGICO, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Resultado de la Identificación Plena, Practicada a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación de la cual se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente, impidiendo tal situación la posibilidad de atribuirle ninguna responsabilidad al imputado. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que mediante que de las investigaciones realizadas se determinó que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no se realizo o no se le puede atribuir al imputado.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas a la imputada. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.

La Juez de Control No. 1,

Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria,

Abg. YUSNAIBI QUINTERO.