REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo del 2006
Asunto No KP01-S-2003-001715
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como han sido las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1988, residenciado en La Carucieña, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 28 de Febrero de 2003, la Fiscalía Décimo Novena cumpliendo funciones de Guardia recibió Procedimiento procedente de la Comisaría Nº 13 de La Carucieña, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 27-02-2003 siendo las 15:20 horas, comparecieron ante este despacho los funcionarios CABO/2DO Douglas Escobar y DTGDO José Dudamel, quienes estando debidamente juramentados en conformidad con el articulo 110 y 112 del COPP, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 15:10 horas aproximadamente nos encontrábamos en un punto de control a bordo de la unidad PL-586, ubicado en la Avenida Principal del Barrio El Garabatal, cuando avistamos a un ciudadano el cual vestía pantalón azul tipo prelavado y Franela Negra, quien se bajo de un vehículo de Transporte Publico tipo buseta, que al notar la presencia Policial, tomo una actitud nerviosa, motivos por el cual procedimos a darles la voz de alto luego de que nos identificamos como Funcionarios Policiales Según Articulo 117 Numeral 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a realizarle una inspección de persona basándonos en el articulo 205 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue incautada en el interior de un bolso tipo koala de color negro, que portaba en la cintura Un Arma de Fuego de Fabricación Casera Tipo Chopo, color Negro, y con cacha de madera, contentiva en su interior de 01 cartucho Calibre 44, marca Rem Mag, sin percutir, motivo por el cual procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Nº 13, donde le solicitamos al mismo que se identificara basándonos en el articulo 126 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, residenciado en: La Carucieña.
SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 21-01-2004, se realizo audiencia de Conciliación del adolescente imputado en la que la Fiscal del Ministerio Publico, Presento Propuesta de Conciliación con el adolescente por el delito de DETENCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y Solicita que se le Impongan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las Obligaciones que Constan en el Escrito de Conciliación consignada en actas: 1) Residir en un lugar determinado con advertencia de que cualquier cambio de residencia deben notificarlo al Tribunal, 2) Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, 3) Prohibición de salir después de las 10:00PM, al menos de que se encuentre con su representante legal o una persona autorizada, 4) Continuar sus Estudios y consignar constancia al Tribunal, 5) Prohibición de Portar Arma de Fuego de cualquier tipo, 6) Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas; 7) Prestar Servicios a la Comunidad, 8) Prohibición de verse involucrado en un hecho similar; Solicita Se Suspenda del Proceso por el lapso de Seis (06) meses. Es todo. Se le cede la Palabra a la Defensa quien manifestó: Solicito que el Servicio a la Comunidad sea por un lapso corto dado que el delito no amerita Privación. Me encuentro de acuerdo con las Obligaciones. Es todo. Se le pregunta a la adolescente si asume las responsabilidades de las siguientes obligaciones, a lo cual manifestó su compromiso de cumplirlas.
En consecuencia sé Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de seis (06) meses.
TERCERO: El Tribunal verifica el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Adolescente en la Audiencia de Cumplimiento de fecha 10 Noviembre del 2004 y visto el escrito presentado por la Defensora Publica Abg Zonia Almarza de fecha 15 de Febrero de 2006 en el cual expone que su representado cumplió con las Obligaciones propuestas en la Audiencia de Conciliación y consigno constancias de estudio. Por lo que se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de DETENCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese Publíquese.
JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YUSNAIBI QUINTERO
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