REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo del 2006


Asunto No KP01-S-2003-007016

En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/1986, residenciado en Quibor, Municipio Jiménez de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 31 de Agosto de 2003, la Fiscalía Décimo Novena cumpliendo funciones de Guardia recibió Procedimiento procedente de la Comisaría Nº 50 de Quibor, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 30-08-2003 siendo las 10:15 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho los funcionarios CABO/2DO José Duin y AGTE Fray Chacon, componentes de la unidad PL-753, quienes estando debidamente juramentados en conformidad con el articulo 110 y 112 del COPP, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana del presente día, nos desplazábamos por la calle 12 con Avenida 07 de esta localidad, cuando un ciudadano nos informa que dentro de un solar abandonado ubicado en esa dirección se encontraban tres personas quienes tenían en su poder un Rin de Magnesio de su Propiedad y dos franelas pertenecientes a un hermano suyo los cuales habían sido hurtados de su residencia; motivos por el cual procedimos a pasar a la parte interna del solar, y visualizamos a tres ciudadanos que iban caminando a quienes nos identificamos como Funcionarios Policiales y estos se tornaron nerviosos, donde dos de ellos lanzaron al suelo una Franela cada uno y se dieron a la fuga, siendo imposible su captura, mientras que el otro lanzo al suelo un Ring de Neumático y trato de huir, pero logramos capturarlo; manifestando este ser adolescente, y yo (Agente Fray Chacon) procedí a realizarle la revisión corporal, no encontrándole nada de porte o tenencia ilícita, en eso llega el señor que nos había suministrado la información reconociendo el Ring de Neumático como de su propiedad, igualmente informo que las dos Franelas eran de un hermano suyo, por tal motivo yo (Cabo/2do José Duin), procedí a leerles sus derechos de acuerdo a lo contenido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del motivo de su detención, siendo trasladado conjuntamente con el Ring y las dos Franelas hasta la sede de la Comisaria Nº 50, donde quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, Venezolano, Soltero, Obrero, Natural de Quibor, residenciado en Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara, a este se le incauto Un (01) Ring de Neumático, de Magnesio, color Plateado, Medida 15 X 8; mientras que las dos Franelas dejadas Abandonadas por las dos personas que se dieron a la fuga, son: Una (01) de Color Azul Marino, Marca Billabong, sin talla aparente; Una (01) de Color Azul Claro, Marca: Spit Fire Wheels, sin talla aparente. El presunto agraviado fue identificado como: PESTANA DE ANDRADE JUAN CARLOS, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.650.

SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 01-02-2005, se realizo audiencia de Conciliación del adolescente imputado en la que la Fiscal del Ministerio Publico, Promueve la Conciliación y Solicita que se le Impongan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes Condiciones: A) Residir en un lugar determinado con advertencia de que cualquier cambio de residencia deben notificarlo al Tribunal, B) Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal Alicia del Carmen Rodríguez, C) Prohibición de salir después de las 10:00PM, al menos de que se encuentre con su representante legal o una persona autorizada, D) Prohibición de poseer o portar Armas de Fuego de Cualquier Tipo, E) Aprender un Oficio o un curso de Capacitación e o Adoptar un empleo acorde con su capacidad, F) Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; G) Prohibición de Comunicarse con la Víctima, H) Realizar Servicios a la Comunidad por el Tiempo de Seis (06) meses debiendo acudir a la Escuela Unidad Educativa El Pueblito quien le informara el Servicio a cumplir; Se Suspenda del Proceso por el lapso de Seis (06) meses. Es todo. Se le cede la Palabra a la Defensa quien manifestó: Solicito sea acordada la Conciliación Propuesta, Es todo. El adolescente estuvo asistido por la Defensora Publica Abg. Zaida Monsalve. Se le pregunta a la adolescente si asume las responsabilidades de las siguientes obligaciones, a lo cual manifestó su compromiso de cumplirlas.
A) Residir en un lugar determinado con advertencia de que cualquier cambio de residencia deben notificarlo al Tribunal.
B) Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal Alicia del Carmen Rodríguez.
C) Prohibición de salir después de las 10:00PM, al menos de que se encuentre con su representante legal o una persona autorizada.
D) Prohibición de poseer o portar Armas de Fuego de Cualquier Tipo.
E) Aprender un Oficio o un curso de Capacitación e o Adoptar un empleo acorde con su capacidad.
F) Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
G) Prohibición de Comunicarse con la Víctima.
H) Realizar Servicios a la Comunidad por el Tiempo de Seis (06) meses debiendo acudir a la Escuela Unidad Educativa El Pueblito quien le informara el Servicio a cumplir.
En consecuencia sé Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de seis (06) meses.

TERCERO: El Tribunal verifica el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Adolescente en la Audiencia de Cumplimiento de fecha 13 Enero del 2006 así mismo en fecha 09 de Marzo de 2006, comparece ante este Despacho el Ciudadano: JUAN CARLOS PESTANA DE ANDRADE, C.I: Nº 7.418.650, a los fines de Oír su Opinión en relación a la Medida Cautelar Impuesta al adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el cual señalo que este ciudadano no se le ha acercado y en realidad el no tiene nada en contra de este muchacho ni el muchacho tampoco contra el, y en ningún momento lo ha molestado, también manifestó que el adolescente no le ha hurtado nada y que no tiene ningún problema con ese joven, Es todo. Por lo que se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 20 años de edad, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal Vigente respectivamente. Notifíquese a las partes.

Regístrese Publíquese.


ABG.TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL N° 1 LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YUSNAIBI QUINTERO