REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-0001322

Revisado el presente Asunto y visto la solicitud interpuesta por la Defensora del penado FRANCISCO COLMENAREZ FREITEZ titular de la Cédula de Identidad N° 7.982.462, Abogada RUTH BLANCO, donde solicita el Beneficio de Confinamiento, el cual lo cumpliría en CERRO PELÓN EN LA SALIDA DE QUIBOR, MUNICIPIO JIMENEZ, CASA DE JESÚS PEÑA, DE COLOR ANARANJADO, ESTADO LARA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

-I-

Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado en fecha 19/11/2004, por el tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la época, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte infine del Artículo 377 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época. Dicho Penado lleva detenido hasta hoy 02 AÑOS, 06 MESES Y 20 DIAS, faltándole por cumplir 01 MES Y 10 DIAS pena que extingue justamente el día VEINTE DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (20/04/2006).
-II-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto este Tribunal Declara Competente para conocer y así se decide.-

-III-

Establece el artículo 20 del referido Código que: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera instancia.”
Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...

-IV-

Cursa al folio 373 del presente Asunto, Certificación de Antecedentes Penales expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que el referido ciudadano:
“1. Fue condenado por el Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 19/11/2004 a la pena de dos (02) años ocho (08) meses de Presidio como autor responsable del delito: ACTOS LASCIVOS, Artículo 377 del Código Penal.”



-V-

Al folio 283 del presente asunto consta constancia de conducta del penado FRANCISCO COLMENAREZ FREITEZ titular de la Cédula de Identidad N° 7.982.462, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, donde señala que durante el tiempo que han permanecido recluidos en ese establecimiento Penal, han observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-


En tal sentido, estima este Tribunal que el ciudadano FRANCISCO COLMENAREZ FREITEZ titular de la Cédula de Identidad N° 7.982.462, si bien es cierto presenta el lugar donde va a cumplir con el Confinamiento a menos de Cien Kilómetros del lugar donde se sucedieron los hechos, no es menos cierto que el referido ciudadano cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento, pues el Penado no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores, no siendo reincidente, ha tenido una Conducta Ejemplar durante la estancia en el Centro de Reclusión, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos conforme a lo establecido en los Artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, en vista de que al Penado solo le falta UN MES Y DIEZ DÍAS para que cumpla la Pena, muy bien puede Conmutársele la Pena en Confinamiento para un lugar que no sea el sitio donde ocurrieron los hecho aun y cuando ese lugar no diste a más de cien kilómetros, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por 01 MES Y 10 DIAS, pena que extingue justamente el día VEINTE DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (20/04/2006) debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: CERRO PELÓN EN LA SALIDA DE QUIBOR, MUNICIPIO JIMENEZ, CASA DE JESÚS PEÑA, DE COLOR ANARANJADO, ESTADO LARA. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado FRANCISCO COLMENAREZ FREITEZ titular de la Cédula de Identidad N° 7.982.462, respectivamente, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por 01 MES Y 10 DIAS, pena que extingue justamente el día VEINTE DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (20/04/2006) debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: CERRO PELÓN EN LA SALIDA DE QUIBOR, MUNICIPIO JIMENEZ, CASA DE JESÚS PEÑA, DE COLOR ANARANJADO, ESTADO LARA. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara. Todo conforme a lo establecido en los Artículo 19, y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente y Articulo 479 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara, igualmente con copia. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la Defensa Pública. Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCION No. 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES




LA SECRETARIA