REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2006
AÑOS: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000722
Vista la solicitud hecha por el Penado FERNANDO JOSE CAMACHO ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.122.596, de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-
-II-
El ciudadano ut supra fue condenado a cumplir la pena de 01 AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE O DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con el articulo 37 del código penal, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS
-III-
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
-IV-
Al el folio 93 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de datos”
-V-
A los folios 96 al 98, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado FERNANDO JAVIER CAMACHO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-82122596, a los fines de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en base a que:
• Es primera vez que participa en un hacho al margen de la ley.
• Admite su participación en el mismo y evidencia haber obtenido aprendizaje positivo de la experiencia.
• Cuenta con hábitos laborales y estabilidad.
• Cumple sus responsabilidades de manera apropiada.
• Cuenta con apoyo familiar.
• Muestra adecuados niveles de adaptabilidad a su entorno.
Y allí se recomienda:
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
• Recibir orientación en el área preventiva del delito.
• Cualquier otra que su delegado de prueba y el juez consideren conveniente.
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la Pena impuesta no excede de Tres años. El Tribunal toma como válido dicho informe a los fines de la concesión del Beneficio solicitado. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal;
• Continuar cumpliendo con sus labores familiares y laborales;
• Mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia laboral mensualmente a su Delegado de prueba;
• No portar Armas Blancas ni de Fuego;
• Recibir orientación de su Delegado de Prueba hacia un mayor crecimiento personal y social;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas;
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado FERNANDO JOSE CAMACHO ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.122.596, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, a partir de su notificación. Todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIA
|