REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000173

Revisado el presente Asunto y visto la solicitud interpuesta por el penado BENJAMIN SEGUNDO AGÜERO titular de la Cédula de Identidad N° 14.760.594 respectivamente, donde solicita la conmutación de la Pena, este Tribunal a los fines de decidir observa:

-I-

Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado en fecha 25/07/2003, por el tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la época, por la comisión del Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 primer aparte del Código Penal Vigente para la época. Dicho Penado lleva detenido 01 AÑO, 07 MES Y 21 DIAS, faltándole por cumplir 04 MESES Y 09 DIAS pena que extingue justamente el día VENTIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (28/07/2006).

-II-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto este Tribunal Declara Competente para conocer y así se decide.-

-III-

Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...

-IV-

Cursa al folio 373 del presente Asunto, Certificación de Antecedentes Penales expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que el referido ciudadano:
“1. Fue condenado por el Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 25/07/2003 a la pena de dos (02) años Prisión como autor responsable del delito: ROBO GENÉRICO, Artículo 457 primer aparte del Código Penal Vigente para la época.
-V-

A el folio 386 del presente asunto consta constancia de conducta del penado BENJAMIN SEGUNDO AGÚERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.706.594, expedidas por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, donde señala que durante el tiempo que han permanecido recluidos en ese establecimiento Penal, han observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-

-VI-

Al folio 367 se encuentra audiencia donde el penado señala la dirección donde cumplirá el beneficio de confinamiento que será en la Urbanización las Acequias, calle 9, sector 2, N° 2, Cocorote, Estado Yaracuy.

En tal sentido, estima este Tribunal que el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO AGÚERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.760.594, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento, pues el Penado no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores, no siendo reincidente, ha tenido una Conducta Ejemplar durante la estancia en el Centro de Reclusión, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por 04 MESES Y 09 DIAS pena que extingue justamente el día VENTIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (28/07/2006) debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Urbanización las Acequias, calle 9, sector 2, N°2, Cocorote, Estado Yaracuy, teléfono N° 0254-2323922 Debiendo ser supervisado por el Jefe Civil de Cocorote del Estado Yaracuy, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado BENJAMIN SEGUNDO AGÚERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.760594, respectivamente, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por 04 MESES Y 09 DIAS pena que extingue justamente el día VENTIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (28/07/2006) debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Urbanización las Acequias, calle 9, sector 2, N°2, Cocorote, Estado Yaracuy, teléfono N° 0254-2323922 Debiendo ser supervisado por el Jefe Civil de Cocorote del Estado Yaracuy.-

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, con copia de la presente Decisión y oficio al Jefe Civil de Cocorote del Estado Yaracuy, igualmente con copia. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la Defensa Pública. Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCION No. 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES




LA SECRETARIA