REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2006
AÑOS: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001318
Vista la solicitud hecha por el Penado FREDDY JACINTO CORDERO VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. 7.357.740, de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-
-II-
El ciudadano ut supra fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal por la comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, debiendo cumplir la totalidad de la pena
-III-
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
-IV-
A los folios 185 y 191 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de datos”
-V-
A los folios 194 al 196, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado FREDDY JACINTO VELIZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.357.740, a los fines de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en base a que:
• Se encuentra activo en el área laboral.
• Cumple con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada.
• Mantiene una relación de pareja que le ha brindado apoyo.
• Se plantea metas acorde a su realidad.
Y allí se recomienda:
• Continuar con terapias psicológicas a fin de canalizar conflictos de personalidad asociados al delito.
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
• Recibir orientación de su delegado de prueba hacia un mayor crecimiento personal y social.
• Cualquier otra que el juez y su delegado de prueba consideren conveniente
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la Pena impuesta no excede de Tres años. El Tribunal toma como válido dicho informe a los fines de la concesión del Beneficio solicitado. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) MESES, a partir de su presentación en la Unidad Técnica y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Continuar cumpliendo con sus labores familiares y laborales;
• Continuar con terapias psicológicas a fin de canalizar conflictos de personalidad asociados al delito;
• No acercarse a la Victima;
• Mantenerse ocupado laboralmente;
• Recibir orientación de su Delegado de Prueba hacia un mayor crecimiento personal y social;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas;
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado FREDDY JACINTO CORDERO VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. 7.357.740, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) MESES, a partir de su notificación. Todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIA
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