REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006882

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 21 de Febrero de 2006, se celebró Audiencia Preliminar seguida al imputado, TOMAS HUMBERTO ARRIECHE BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte con la circunstancia Agravante del articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Obra la presente causa contra el ciudadano TOMAS HUMBERTO ARRIECHE BRIZUELA, cedula de identidad 7.391.395, soltero, nacido en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara el 18-12-1964, de 41años de edad, residenciado en el Barrio El Trompillo, sector José Cruces, calle Los Pinos, casa S/N de bloque sin frisar, cerca del Taller Fe y Alegría.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil cinco (2005), encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: S/2do WILMER GARCIA, C/2do WILIAN GONZÁLEZ, C/2do EDUAR ALVARADO y el Dtgdo. JOSE MEDINA BLANCO, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y adscrito a al Brigada vial, de la referida Fuerza, se trasladaron hasta el Barrio San José a dar cumplimiento a orden de allanamiento signada con el N° KP01-P2005-006609, en una residencia ubicada en carrera 4 entre calles 1 y 2 de la Parroquia Unión, en una vivienda de bloques, de color verde claro, con puerta de hierro de color azul, en donde reside un ciudadano de nombre Alberto José Arriechi, (apodado el perola) ya que en la misma se presumía la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dirigiéndose en vehículo particular, localizando la referida dirección y vivienda, procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que les sirvieran de testigos a quienes se le identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y los identificaron como: 1) SANDOVAL SANDOVAL
WILMER ALCIDES, C.I. 18.736.025 de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, natural de esta ciudad; 2) TRAVIESO QUERALES YUSTER JOSE, C.I. 15.264.802 de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, natural de esta ciudad, a quienes le leyeron la Orden de Allanamiento, accediendo estos voluntariamente y bajo medidas de seguridad dejaron a los testigos en la parte de afuera en compañía del Dtgdo. José Medina Blanco, llegaron a la vivienda mencionada, tocaron la puerta de hierro de color azul, atendiéndolos un ciudadanos, quien dijo ser el dueño de la casa, se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento del motivo de su presencia, luego procedieron atraer a los testigos, leyéndole la Orden de Allanamiento al ciudadano dueño de la residencia en presencia de los Testigos, se la dan para que la lea y la verifique, y en conformidad firma y coloca sus huellas dactilares, dándoles acceso al interior de la casa donde lo identificaron de acuerdo al articulo 126 del referido Código, quien dijo ser y llamarse: Obra la presente causa contra el ciudadano TOMAS HUMBERTO ARRIECHE BRIZUELA, cedula de identidad 7.391.395, soltero, nacido en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara el 18-12-1964, de 41años de edad, residenciado en el Barrio El Trompillo, sector José Cruces, calle Los Pinos, casa S/N de bloque sin frisar, cerca del Taller Fe y Alegría, manifestando encontrarse en su condición de dueño, a quien le hacen saber que de acuerdo al artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal, en uno de sus numerales podía tener presente a un abogado o persona de confianza para que le asistiera en el presente acto, indicando no tener a nadie, llenas estas formalidades le informaron que todo el inmueble iba hacer objeto de una inspección o registro por parte de los funcionarios actuantes en compañía del ciudadano y los dos testigos, comenzando dicha revisión el DTGDO. JOSE MEDINA BLANCO empezando el registro por las habitaciones, sala, cocina donde no se encontró evidencias de interés Criminalísticos; al revisar el baño se encontré en un hueco de uno de los bloques de la pared del baño una bolsa de material sintético de colores blanco, azul y gris, con unas letras de color azul donde se lee STONE, contentiva esta de setenta y cinco (75) envoltorios, los cuales setenta y dos (72) confeccionados en papel aluminio, contentivos de restos vegetales de color verde, presumiéndose sea algún tipo de droga denominada “Marihuana” y tres (03) envoltorios de papel periódico, contentivo de restos vegetales de color verde, presumiéndose sea algún tipo de droga denominada “Marihuana”, dos (02) tijeras, una de ellas con mango rojo y la otra con mango de color rosado, una pipa de fabricación casera de mango de material sintético de color rojo y el deposito de material sintética de color negro, un yesquero de color verde fosforescente; procediendo el S/2do WILMER GARCIA en preguntarle al ciudadano TOMAS HUMBERTO ARRIECHE BRIZUELA por lo encontrado en el baño de su residencia este respondió nada, manifestándole que quedara detenido, haciéndole del conocimiento del motivo de su detención y leerle sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de esto le realizan un registro corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se da por terminada la revisión de los ambientes espacio por espacio no encontrando evidencia de interés Criminalísticos, seguidamente le indican al detenido que iba a ser trasladado hasta la sede de la División de Investigaciones Penales, con lo incautado en su vivienda, también le solicitan a los testigos que lo acompañen para tomarle su declaración en relación al procedimiento que presenciaron, una vez en la sede, fue trasladado hasta el Ambulatorio Urbano del Barrio Santos Luzardo, en donde la Doctora de servicio: Alvarado, C.I. 7.366.125, S.A.S N° 45881, CM N° 3862, quien expide constancia medica, seguidamente se verifica los datos filiatorios del ciudadano, en mención por el sistema de COSYDELA, en donde informa el funcionario S/2do Elizabeth Camacaro, que el mismo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial y por el sistema de Escorpión de la Policía del Estado Lara en donde informo el AGTE. Josué Díaz, que este presenta dieciochos (18) registros policiales por diferentes delitos.




Experticias

1. Experticia toxicologicas: de fecha 20-06-05, practicada y suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez, funcionarios adscritos a la sub.- Delegación del Estado Lara, Laboratorio Regional, en muestras tomadas al imputado, cuya resultado fue: Raspado de dedos, no se detecto la presencia de tetrahidrocannabinol (principio activo de la planta Marihuana); En orina no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína y de tetrahidrocannabinol (Marihuana)
2. Experticia de Barrido: suscrita por los expertos toxicológicos funcionarios adscritos a la sub.- Delegación del Estado Lara, Laboratorio Regional, practicada a dos tijeras de color rojo y rosado; una bolsa de color blanco, azul y gris; una pipa de fabricación casera y un yesquero, cuyo resultado se encuentra inserta en la original de la experticia.
3. Experticia Botánica: suscrita por las funcionarios expertas Wilma Mendoza y Nelly Daza, funcionarias adscritas a la sub.- Delegación del Estado Lara, Laboratorio Regional, practicada a los 75 envoltorios contentivos de restos vegetales de un color verde, en la que se determino que se trata de la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de treinta y un gramos con cuatrocientos miligramos.
DOCUMENTALES

1. Orden de Allanamiento: signada con el N° KP01-P2005-006609, de fecha 27-05-05, emanada por el Juez de control N° 8 Abg. Minerva Parra, donde se autoriza la visita domiciliaria a la residencia del ciudadano de nombre José Luis Mendoza.
2. Acta de Registro: del allanamiento practicado, de fecha 31-05-05, suscrita por los funcionarios actuantes, así como también los testigos del procedimiento y el notificado, con respectivas huellas dactilares, donde se deja constancia escrita del procedimiento efectuado en la residencia, donde resulto este detenido y se incautó la droga ya descrita.
3. Acta de la Experticia: que se realizo como prueba anticipada, de fecha 15-07-05, para que sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral, tal y como lo prescribe el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo original riela a los folios del Asunto Principal.


En el acto de la Audiencia Preliminar, EL ACUSADO TOMAS HUMBERTO ARRIECHE BRIZUELA, ADMITIO LOS HECHOS que el Ministerio Público les atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena. La defensa oída la exposición de sus defendidos solicita la aplicación de la pena de conformidad al procedimiento especial por admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se le imponga la pena.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El delito imputado están sancionados con pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte con la circunstancia Agravante del articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados por el Representante del Ministerio Público indicados en el escrito acusatorio, SE ADMITEN todas las pruebas promovidas por la defensa; y oído como fue la manifestación de voluntad por parte del imputado al admitir los hechos se le cedió la palabra nuevamente quien ratificó hacer uso de esa medida procediéndose en este acto a dictar conforme a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, procediéndose a realizar el cómputo por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte con la circunstancia Agravante del articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la PENA que deberán cumplir el ciudadano TOMAS HUMBERTO ARRIECHE BRIZUELA, supra identificado, es de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, todo de conformidad con los artículos 37, del Código Penal y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, la presente decisión será fundamentada en el lapso de la ley quedan las partes debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2006. AÑOS: 195° y 147°.



EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

EL SECRETARIO