REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000830
Vista la solicitud, formulada por la Defensora del penado DOUGLAS JOSÉ PÉREZ EVIES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.279.715, Abog. ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-
-II-
El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, la obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
-III-
El ciudadano ut supra fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO Y LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; llevando detenido hasta el presente UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, teniendo cumplido el penado, el tiempo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
-IV-
El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:
“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
-V-
A los folios 219 Y 256 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que “El ciudadano ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales ”.
-VI-
A los folios 212 y 232, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que el interno DOUGLAS JOSÉ PÉREZ EVIES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.279.715, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA BUENA según consta en los libros de registros llevados para tal fin”. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal y que ha Observado Buena Conducta.-
-VII-
A los folios 261 al 262, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado DOUGLAS JOSÉ PÉREZ EVIES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.279.715, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en lo siguiente: “el penado cuenta con condiciones psicosociales que podrían permitirle la adaptación al beneficio solicitado”.
Igualmente señala dicho informe como recomendaciones, las siguientes:
• Mantenerse activo laboralmente.
• Ser selectivo con su grupo de referencia.
-VIII-
A los folios 263, 264 y 265, cursan Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.598.376, donde señala que empleará al ciudadano Douglas José Pérez como ayudante de Refrigeración en su taller ubicado en la carrera 2 con calle 12 y 13 N° 12-81 de la Parroquia Unión en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 5:00 p.m. Cursa Carta de compromiso Familiar y Carta de Compromiso Laboral del ciudadano José Ramón Pérez.-
Este Tribunal considera que el Penado DOUGLAS JOSÉ PÉREZ EVIES, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Régimen Abierto, pues no posee Antecedentes Penales, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión de lo revisado en el Sistema Informático Iuris 2000, no le ha sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena por na haberse otorgado ninguna anteriormente, tiene una Buena Conducta en el Centro Penitenciario, posee Oferta Laboral y posee un Informe Técnico Favorable que aun y cuando fue realizado para la obtención del Beneficio de Destacamento de Trabajo, el mismo fue enviado por la Unidad Técnica cinco meses después de haberse solicitado, por lo que este Tribunal lo toma como válido a los fines del Beneficio de Régimen Abierto, motivo por el cual Se Otorga el Beneficio de Régimen Abierto, y así se Decide. Igualmente le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Permanecer en el Centro de Tratamiento Comunitario “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, situado en la Carrera 14 entre 41 y 42, Barquisimeto.
• Cumplir a cabalidad con la normativa allí establecida.
• Continuar con sus estudios, bien sea a través de las Misiones u otra modalidad, de lo que deberá presentar constancia.
• No portar ningún tipo de armas Blancas ni de fuego.
• No consumir Bebidas Alcohólicas ni Psicotrópicos ni frecuentar sitios donde se expendan.
• Mantenerse ubicado Laboralmente en forma estable.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado DOUGLAS JOSÉ PÉREZ EVIES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.279.715 de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Líbrese Boleta de Traslado a dicho Centro. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.
El Juez de Ejecución No. 4
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria
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