REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001629

Vista la solicitud de Confinamiento formulada por el penado PABLO ANTONIO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad |No 15.959.945, este Tribunal pasa a fundamentar el beneficio otorgado con base a los siguientes términos:
El penado fue condenado por el suprimido Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Del último cómputo realizado el veintitrés de febrero del dos mil seis, se evidencia que efectivamente a la fecha del trece de marzo del presente año, cumplió las tres cuartas (¾) partes de la pena, por lo que le nació el derecho de solicitar el beneficio de Confinamiento; a tal fin el penado aportó la siguiente dirección: Caserío La Raya, Calle Principal Casa S/N, frente a la Comandancia de Policía, Familia Morillo. Estado Yaracuy. Consta anexa al folio 460 del presente asunto, constancia de conducta ejemplar emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, del Estado Lara.

A los fines de proveer apreció este tribunal lo previsto en los artículos 52 y 20 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

Articulo 52: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del articulo 14, la cumpliere establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Articulo 20: “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. ”

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, consideró procedente otorgarle al penado PABLO ANTONIO MORILLO, cédula de identidad No. 6.675.440, la conversión del resto de la pena en Confinamiento, en virtud que cumplió con las tres cuartas parte de la pena, tiene conducta ejemplar y aportó a este Tribunal un domicilio que dista a más de 100 Km. de esta jurisdicción donde se cometió el delito. ASÍ SE DECIDIÓ.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, CONCEDIO LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA Y OTORGO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al Penado PABLO ANTONIO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.675.440, el cual deberá cumplir en el Caserío La Raya, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Comandancia de Policía, Familia Morillo. Estado Yaracuy; quien deberá presentarse a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, quien le indicará la Prefectura u Organismo Policial más cercano a su residencia para que inicie sus presentaciones. Quedaron todos los presentes notificados y el penado PABLO ANTONIO MORILLO, quedó impuesto de la presente decisión. Se ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal. Remítase anexa a oficio copia de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acordó librar la boleta de libertad por confinamiento y los oficios correspondientes.
Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

La Secretaria,



ABG. LUISABETH MENDOZA



RCV.-