REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Marzo del 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000412

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado ERNESTO JOSE GUTIERREZ, cédula de identidad C. I. 15.884.177, prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada el cuatro (04) de marzo del dos mil cuatro, a cumplir la pena OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a ERNESTO JOSE GUTIERREZ, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Es primario. No cuenta con antecedentes penales, ni entradas policiales que señalen desarrollo de conductas delictivas. Verbalizó autocrítica. Se observó apoyo familiar afectivo-correctivo.” Así mismo, consta anexo al folio 186 constancia remitida por la División de Antecedente Penales de donde se evidencia que no tiene otros antecedentes penales excepto el de la presente causa; y cursa al folio 167 constancia de Trabajo. La pena impuesta no excede de cinco años.
Así las cosas, verificado que se encuentran lleno los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado ERNESTO JOSE GUTIERREZ, cédula de identidad CI: 15.884.177, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Debe asistir a terapias psicológicas que promuevan el manejo de emociones en forma adecuada. 3.- Asistir a prácticas de terapias o entrenamiento en resolución de conflictos. 4.- Ingresar a programas de reeducación para que logre elaborar un proyecto de vida con metas académicas y laborales. 5.- Cualquier otra condición que su delegado de prueba considere procedente.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a ERNESTO JOSE GUTIERREZ, titular de la CI: 15.884.177, por el plazo de UN (1) AÑO y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Debe asistir a terapias psicológicas que promuevan el manejo de emociones en forma adecuada. 3.- Asistir a prácticas de terapias o entrenamiento en resolución de conflictos. 4.- Ingresar a programas de reeducación para que logre elaborar un proyecto de vida con metas académicas y laborales. 5.- Cualquier otra condición que su delegado de prueba considere procedente. Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

LA JUEZA DE EJECUCION N° 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


La Secretaria,


ABG. LUISABETH MENDOZA

RCV/larr