REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000163

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado JOVITO LUIS FRANCO CATARI. Cédula de Identidad No 5.247.874 contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado el 04 de julio de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, según sentencia publicada el 09 del mismo mes y año, a cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 321 del Código Penal
El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

En el presente caso, consta en autos el INFORME TECNICO practicado a JOVITO LUIS FRANCO, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado LARA, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos:“No se observa autocrítica ni reflexión en cuanto a su comportamiento transgresor. Evidencia conflictos en las relaciones interpersonales. Se le dificulta acatar normas y respetar figuras de autoridad. Evidencia acentuados indicadores de inestabilidad. Sus niveles de tolerancia a la frustración son bajos. Su apoyo familiar es mas afectivo que correctivo.” Sin embargo, consta anexo al folio 161 del presente asunto constancia emitida por la División de Antecedentes Penales, donde se deja constancia que no aparecen antecedentes penales del mencionado ciudadano. La pena impuesta en la presente causa no excede en su límite de cinco años. El penado en las audiencias realizadas ha manifestado ante esta juzgadora su disposición de comprometerse a cumplir las condiciones que se le impongan. Consta anexa al folio 251 constancia emitida por la asociación de vecinos del sector donde reside el penado que el mismo labora como comerciante con una bodega en su domicilio, y ha manifestado que cuando está trabajando de taxista la atiende su concubina. Verificado en el sistema Juris 2000, se evidencia que al penado no le cursa ninguna otra causa. Este tribunal en virtud que el informe técnico resultó desfavorable ordenó practicar peritaje Psiquiátrica, del mismo resultó un diagnóstico sin evidencia de enfermedad mental, síndrome de dependencia a la marihuana con patrón regular de consumo, actualmente en abstinencia; en las conclusiones la Psiquiatra Forense, entre otras cosas expuso:”No se evidencia signos de enfermedad mental ni indicios clínicos de uso reciente de drogas. Es un individuo que posee pleno ejercicio de las facultades de juicio y discernimiento. En el presente no se evidencia signos de consumo reciente y se observa conciencia de enfermedad, por lo que se considera que es buen pronóstico de mejoría.” Recomienda la práctica de estudios toxicológicos seriados de uno por mes durante tres meses.
Así las cosas, considera quien aquí conoce en mi función de garantista de los derechos humanos del penado, que sería contraproducente negarle el beneficio de suspensión condicional de la pena, en virtud que se evidencia que estamos ante una persona víctima del consumo de la droga, y ordenar el ingreso al penal del penado en la etapa de la madurez y que nunca ha estado en un centro penitenciario, aunado a la grave situación que existe en el centro penitenciario de Uribana que es el sitio de reclusión que le corresponde por la jurisdicción, sería ir contra lo que prevé nuestra constitución en su artículo 2, 19 y 272, ya que no se lograría la reinserción del penado, que es la intención del constituyente cuando determina que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las de naturaleza reclusoria, y tal como lo determina el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos en un estado social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, en el mismo orden de ideas el estado debe garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad el goce y ejercicio de sus derechos humanos; apreciando en el presente caso que se debe garantizar el derecho a la salud del penado en razón a su condición, tal como lo establece el artículo 83 ejusdem; lo procedente es otorgándole el beneficio, ya que el estado tendría la oportunidad de tratarlo idóneamente a través de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, designándole una delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones que le permitan a través de ellas superar definitivamente el consumo de drogas y reinsertarlo a la sociedad, bajo la vigilancia del personal adecuado para ello; y visto que están parcialmente llenos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordarle al penado JOVITO LUIS FRANCO cédula de identidad No. 5.247.874, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Someterse a tratamiento antidroga ambulatorio que permita afianzar su disposición a erradicar el uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicos (deberá presentar constancia). 3.- Cumplir sus responsabilidades laborales y presentar constancia ante la delegada de prueba. 4.- Abstenerse de frecuentar lugares y personas de dudosa conducta. 5.- Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. 7.-Deberá realizarse periódicamente la prueba toxicológica. 8.- Cualquier otra que su Delegado de Prueba consideren convenientes.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a JOVITO LUIS FRANCO cédula de identidad No. 5.247.874, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Someterse a tratamiento antidroga ambulatorio que permita afianzar su disposición a erradicar el uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicos (deberá presentar constancia). 3.- Cumplir sus responsabilidades laborales y presentar constancia ante la delegada de prueba. 4.- Abstenerse de frecuentar lugares y personas de dudosa conducta. 5.- Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. 7.-Deberá realizarse periódicamente la prueba toxicológica. 8.- Cualquier otra que su Delegado de Prueba consideren convenientes. Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Remitiendo copia de la presente decisión. Librese Oficio. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


La Secretaria,


Abg. Luisabeth Mendoza.


RCV/León.Rosa