REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2002-001157


Barquisimeto: 9 de Marzo del año 2006
Años: 195º y 146º
Juez:
Abog. MORALBA DEL VALLE HERRERA
Secretario(a):
Abog. CAMILO ALCALA
Acusado:
KELVIS YUSTEL PEREZ
Defensor:
ABG. ZARELLY ZAMBRANO
Fiscalía: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. JAGUANI MAYO.
Delito:
ROBO GENERICO (Articulo 455 del Codigo Penal)




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: KELVIS YUSTEL PEREZ, C.I. Nº V-17.573.336, 22 años, nacido en fecha 27 de Abril de 1983, soltero, hijo de Marisol Perez, trabaja en una fabrica de pantalones, resindeciado en la Urb. Francisco Tamayo, calle 8, entre 1 y 2, por los lados de Luis Pineda. Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en principio por la comision del delito de Robo Agravado, posteriormente anuncio un cambio en cuanto a la Calificación del delito de conformidad con el articulo 350 del Codigo Organico Procesal Penal, considerando el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora ABG. ZARELLY ZAMBRANO luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al acusado KELVIS YUSTEL PEREZ; plenamente identificado en autos y se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado KELVIS YUSTEL PEREZ, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia cuando los Funcionarios Cabo Primero Luis Guere y Agente Ramon Escalona, adscritos al Puesto Policial El Obelisco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 54 con carrera 25, cuando un ciudadano informa que una persona se encontraba en una residencia con un arma de fuego, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Jose Enrique Alvarez quien manifesto que un sujeto se habia introducido en su resindecia y se habia llevaro un Telefono Celular marca Alcatel, al trasladarse a la avenida visualizaron al sujero y procedieron a darle la voz de alto al realizarle la inspeccion corporal pudieron constatar que el induviduo portaba dicho celular en la parte derecha deñ bolsillo de su pantalón. Posteriormente fue puesto a la orden de la fiscalia novena del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control Nro. 6, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los Acusados: Dennyson Rodríguez Angulo Y Juan Carlos Sequera Ramírez en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.



DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
KELVIS YUSTEL PEREZ

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Novena del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ROBO GENERICO el cual, según el Articulo 457 del Código penal vigente para la epoca de la comision del delito, tiene una penalidad de prisión de 3 a 8 años, siendo la pena media la de 6 años de prisión por aplicación del artículo 37 del código, y tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal y 1 y 4 del Codigo Penal, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (3) AÑOS DE PRISION y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano KELVIS YUSTEL PEREZ plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (3) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 8 de Marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impone al acusado, del beneficio de Regimen de presentacion periodica por ante las oficinas de la URDD cada 30 dias. de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

MORALBA DEL VALLE HERRERA


LA SECRETARIA