REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 29 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2004-001401

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. WILLIAMS JOSE CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.848, actuando como defensor privado del imputado JAVIER EFIGENIO ROJAS MUJICA a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Se inicia el presente asunto en fecha 8 de Noviembre de 2005 con la presentación de escrito por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, en contra del imputado JAVIER EFIGENIO ROJAS MUJICA en razón de ello, en audiencia de presentación de fecha 9 del mismo mes año, se decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad, y la continuación del Enjuiciamiento por vía de Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el auto de apertura a juicio en fecha 14 de Noviembre, después de haberse diferido la audiencia el día 27 de Septiembre por ausencia de la defensa.

En fecha 7 de Diciembre de 2005 ingresa el asunto a este Tribunal de Juicio, se ordenó Audiencia de Selección de Escabinos para el día 19-12-05, siendo nugatorio el resultado, se convoca a un primer Sorteo Extraordinario en fecha 22 de Febrero de 2006, siendo necesario convocar a un segundo sorteo extraordinario, el cual habrá de celebrarse el día 21de Abril de 2006 a las 9:05 de la mañana.

Por otra parte se observa que los hechos que le han sido imputados al Ciudadano JAVIER EFIGENIO ROJAS MUJICA y por los cuales se le enjuicia, tienen asignada una pena que en el caso de que fuera declarado culpable pudiese ser superior a los diez años de presidio, es por lo que, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los extremos o requisitos que ha de cumplirse y hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida excepcional, tal como lo fundamentara en su oportunidad el Juez de Control que dicto la medida, y lo cual se mantiene incólume, es por lo que se considera que pese a que la medida cautelar privativa de libertad, es una medida extrema, en el presente asunto, se encuentra ajustada como única forma de garantizar las resultas del proceso.

Es así que a criterio de esta juzgadora en el caso concreto que nos ocupa, no resulta desproporcional ni atendiendo a la gravedad de los hechos que se enjuician, ni al tiempo que ha permanecido privado el imputado privado de libertad, lapso que no ha excedido al previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual este Tribunal considera pertinente declarar sin lugar la solicitud de la revisión de la medida presentada por la defensa, a los fines de garantizar la realización de la audiencia de juicio oral y público, y así se decreta.


En razón de lo expuesto y considerando que en el asunto en concreto, se cumplen los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existe una presunción de grave peligro de fuga atendiendo a la lesión causada así como a la pena que tiene asignado el ilícito del que se le acusa, es por lo que se considera ajustado a derecho mantener vigente la medida de coerción extrema, de privativa de libertad, como una medida de excepción, cautelar preventiva de privación de libertad, dictada en contra del imputado JAVIER EFIGENIO ROJAS MUJICA, sin que tal decisión implique emitir opinión sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, quien podrá en juicio hacer uso de todos los mecanismos procesales, para obtener una sentencia absolutoria si fuera el caso y con ello la libertad plena, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por el Dr. WILLIAN CASTRO, a favor de su defendido, Ciudadano JAVIER EFIGENIO ROJAS MUJICA quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.600.173 mayor de 19 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana y a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria