REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 27 de Marzo de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-009260


JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. LINA RODRIGUEZ

IMPUTADO: ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.027, nacido el 28-08-1986, de oficio comerciante, hijo de Erick Alfonso Rodríguez y Maria Isabel Soto, residenciado en Urbanización Barrio La Cañada callejón Los Caraqueños, casa S/Nº Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER MUÑOZ y JOSE MORALES

FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIGUANI MAYO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON (Segundo aparte del artículo 456 del Código Penal)
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente sentencia, previa las consideraciones siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 9 de Marzo del presente año, el Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 22-03-2006 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia la Fiscal IX del Ministerio Público, Abg. Jaiguani Mayo, expuso oralmente, su acusación en contra del imputado ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, ratificando el escrito admitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, solicitando su enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

“…El 24 de Julio del año 2005, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los Funcionarios C/1ero Freddy Blanco y C/1ero José Giménez, adscritos a la Comisaría Nro 20 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia entre otras cosas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, los Funcionarios manifiestan que cuando hacían labores de patrullaje en la avenida Los Leones con Avenida carona, en frente al restaurante Wendys, observaron a una persona que le gritaba a otro que le entregara el celular, vista la situación los Funcionarios se dirigieron al sitio y procedieron a identificarse, por tal motivo detuvieron al ciudadano que le había sustraído el objeto en cuestión, así mismo procedieron a revidarlo corporalmente de acuerdo al artículo 205 del COOP, encontrándose en su poder en su mano derecha un celular marca motorota de color gris y negro, serial Nº 06112521135, que la persona agraviada reconoció el mismo como de su propiedad y que le había sido despojado minutos antes, bajo amenaza de muerte por el ciudadano aprenhendido en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga. En vista de la situación ambos ciudadanos y un testigo fueron trasladados, así como el objeto el cuestión, hasta la Comisaría Nº 20, donde fue identificado como ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO…”

Como elementos probatorios a los fines de solicitar el enjuiciamiento y posterior Sentencia condenatoria, con la correspondiente imposición de la pena, la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios: Freddy Blanco y José Giménez adscritos a la Comisaría 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así como las declaraciones de la víctima Carlos Eduardo Herrera Devia, y del experto Muro Eglys, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara quien realizó: Experticia de Reconocimiento Legal.

Por su parte la defensa privada, representada por los Abogados: WILMER MUÑOZ y JOSE MORALES rechazó la acusación, reservándose el proceso de enjuiciamiento para demostrar la inocencia de su defendido, manifestando su voluntad de adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como documentales. Por último solicita que el pronunciamiento del Tribunal sea Absolutorio, una vez concluido el Juicio.

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, reservándose el derecho a declarar, en el transcurso del Juicio.

Admitida como había sido la Acusación y las pruebas, se procedió a oír a los testigos haciéndolo en primer lugar el Ciudadano: FREDDY JOSÉ GONZALEZ BLANCO, funcionario Policial, Cabo Primero quien expuso:
“…Siendo el día 24 de julio, íbamos por la Av. Los Leones con Caroní, visualizamos a un Ciudadano que nos hacía señalar y nos acercamos y nos indicó que le habían despojado del celular y le dijimos al ciudadano que despojó el celular le indicamos que nos mostrara lo que cargaba y nos mostró el celular, y la víctima nos dijo que había otro que amenazo de muerte al ciudadano pero se fue, eso fue por la Av. Los Leones con Caroni, eso fue a las 10:00 de la mañana, era un motorota negro con gris, C212, y la victima nos manifestó que el celular era de él, el que aprehendimos nos mostró el celular, hubo un testigo, y se dejo constancia en el acta, si le leímos sus derechos Constitucionales y lo llevamos al hospital pata la revisión medica… no presenciamos el hecho cuando la victima fue despojado del celular, fue cometido momentos antes, el victimario lo señalaba como el que le despojo el celular, la victima se refería que eran dos… nosotros le quitamos el celular al imputado de la mano derecha…”


Seguidamente declara el también Funcionario JOSE ALIRIO GIMENEZ, Cabo Primero quien expuso:

“… Andábamos en nuestro Sector de Patrullaje y cuando íbamos a la altura del Caroni, observamos a un ciudadano que le hacía señas a otro que le entregara el celular y cuando se dio cuenta que estábamos nos dijo que estaba pidiendo que le entregara el celular, los identificamos y le exigimos lo que tenia y cargaba un motorota negro y gris, en la mano derecha y la victima dijo que se lo había quitado con amenaza de muerte… tengo 18 años de servicio, eso fue en loa Av. Los Leones con Caroni adyacente al restaurante Wendys, era un celular motorota de color negro y gris, el celular lo tenia el ciudadano que le estaba exigiendo el celular, a la persona aprehendida le leímos los derechos y lo llevamos al hospital, la victima nos dijo que le había quitado el celular con otro bajo amenaza de muerte… yo me encontraba patrullando con el Cabo Primero Blanco, y esa era la zona de patrullaje y vimos a una persona que le decía a otra que le entregara el celular y seguía insistiendo, y cuando escucha las motos, mira para atrás, y nos dice que el otro ciudadano loe había quitado el celular, y le indicamos que nos mostrara lo que tenia y nos mostró el celular, el ciudadano cuando oye el ruido de las motos voltea y nos llama, no presencie cuando le despojaron el celular a la supuesta víctima, el celular o tenia en su mano y estaba nervioso, no trato de colocarlo en el piso… no vi mas nunca a esa persona que fue detenida ese día…”


Concluidas las testimoniales, se procede a incorporar por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales Acta Policial de fecha 24 de Julio del 2005 (folio 33) y Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-TEC-596 de fecha 27-07-05 (folio 34) realizada a un teléfono celular suscrita por el experto Muro Eglys.


En la oportunidad de presentar las conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público expuso entre otros aspectos: que en virtud de los hechos debatidos en el juicio y los cuales enmarco en la calificación jurídica de Robo en modalidad de Arrebaton, establecido en el Articulo 456 del Código Penal y vista las declaración de los Funcionarios, las cuales fueron contestes en cuanto a los hechos, especialmente al describir al tribunal, como consiguieron el teléfono de la victima en poder del acusado, y vistas las resultas de la prueba documental, promovida como lo es la experticia realizada al teléfono celular incautado, así como las constataciones realizadas por los expertos aún cuando no comparecieron, solicitaba se valorara la documental, pues alegaba el Fiscal acusador, que se trata de una experticia y la cual se vale por sí sola, tal como a decir del Fiscal exponente, lo señalara el Tribunal Supremo de Justicia, agregando a su dicho que aunque la declaración de la victima es indispensable para la investigación y para el Juicio, no siendo posible que la misma compareciera, a pesar de los esfuerzos realizados tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal, del resto de las pruebas emerge prueba suficiente por lo que solicita se valoren los elementos de prueba ya citados y se declare culpable al acusado.

Por su parte la defensa expuso entre otros aspectos: que en este Juicio su defendido fue acusado por el Delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, toda vez que la violencia había sido dirigida a arrebatar la cosa, de acuerdo a lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público, que no se trataba de una violencia sobre la persona sino sobre el objeto. Que durante el juicio habían declarado dos funcionarios, los cuales no señalaron nada sobre el arrebaton, por no haber presenciado el momento en que fue despojada la victima del celular. Que las declaraciones se basan en una supuesta declaración de la victima, que no pudo ser citada, por no existir la dirección aportada, que ellos, los funcionarios, no presenciaron la presunta perpetración del hecho. Que extrañaba que los funcionarios señalaron la presencia de testigos, sin embargo ni compadeció al Juicio ni firmo el acta policial de aprehensión, como lo establece el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que dicha acta, se encuentra viciada de nulidad relativa y pudiera convalidarse si el testigo hubiera comparecido, es por lo que de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita no se aprecie la documental, en relación a la experticia donde cita una jurisprudencia las cuales han sido cambiantes, la interpretación no tiene carácter vinculante, y en materia de experticia, ratificando que niegan totalmente que Alfonso Rodríguez hubiese cometido algún delito, mencionando que el Ministerio Público no pudo demostrar la participación del acusado en los hechos, pese a que permaneció seis meses en Uribana, privado de libertad, finalmente solicito Sentencia absolutoria y la inmediata libertad plena del acusado.

Finalmente el Imputado manifestó al Tribunal ser inocente y solicito Sentencia Absolutoria.



HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

Al analizar las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al Juicio, el Tribunal concluye en que, la imputación fiscal se concreta a la consumación del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, siendo así que lo primero a resolver por el tribunal es si durante el proceso se estableció la existencia real del ilícito previsto en la norma ya citada y cuyo texto es del siguiente tenor:

“…Art.458…En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito…”


De la simple lectura de la norma se infiere, que quien pretende acusar por el delito de robo impropio, (arrebaton) está obligado a probar en forma clara y sin duda alguna, que el acusado logro apropiarse de la cosa, y que para ello utilizo la violencia física sobre el bien, a los fines de lograr su objetivo.

Ahora bien en el caso concreto, los testigos ofrecidos por el Ministerio Público funcionarios: FREDDY JOSÉ GONZALEZ BLANCO y JOSE ALIRIO GIMENEZ fueron contestes al declarar que el día 24 de julio, cuando se encontraban en labores de rutina, visualizaron a un ciudadano que les hacía señas y que al acercarse al mismo, les indicó que le habían despojado del celular, que a unos metros del ciudadano se encontraba el hoy acusado, quien les mostró el celular el cual cargaba en su mano derecha, que la víctima les manifestó que ese era su celular, y que había un testigo, a preguntas de la defensa ambos funcionarios igualmente fueron contestes en señalar que no presenciaron el momento en que se produjo el supuesto arrebaton.

Del análisis y comparación de los testimonios aquí citados, no es posible establecer que los hechos ocurrieron de la forma que el Fiscal del Ministerio Público los expuso, pues ninguno de ellos presencio los mismos, y solo dan fe de que el acusado tenía en sus manos el celular, no quedo claro, cómo es que habiendo arrebatado el bien a la víctima, el hoy acusado permanecía de pie al frente o cerca de este. Tampoco fue posible que el Ministerio Público, presentara en Sala a ningún otro testigo, que reforzaran el conocimiento referencial que tenían los funcionarios, que hubiese visto el momento en que se produjo el arrebaton.
A lo ya expuesto, se suma la ausencia de la víctima en Sala, para exponer como sucedieron los hechos, lo que necesariamente genera una situación de incertidumbre total en cuanto al cómo, cuándo y donde suceden los hechos, lo cual necesariamente conduce a este Tribunal a concluir en que en el presente asunto no se probo la corporeidad material del delito de arrebaton, pues el hecho de que el acusado hubiese tenido en su poder el celular, no es suficiente para establecer que tal posesión correspondiese necesariamente a la consecuencia de una acción punible, siendo así que los elementos de prueba debatidos en juicio resultaron insuficientes a los fines de establecer la existencia real de los hechos, que el Fiscal del Ministerio Público califico como propios del delito de Robo Impropio, pues el dicho de los funcionarios aunados a la documental experticia de reconocimiento sobre el celular recuperado, y el acta de aprehensión, solo sirven como elemento de prueba de la aprehensión del acusado, y un indicio más o menos a considerar en conjunto con la documental experticia de reconocimiento, que al no ser ratificada en audiencia el tribunal valora a los fines de establecer solo la materialidad del celular, más la sola existencia del aparato como tal, resulta insuficiente para establecer la corporeidad material de hecho punible alguno y mucho menos puede entrar a establecerse con tan débiles argumentos probatorios, la culpabilidad del acusado, quien tiene a su favor la presunción de inocencia, máxime cuando no se desprende de lo debatido en juicio, la existencia de delito alguna.

Como corolario de lo expuesto y ante la ausencia de pruebas suficientes, que efectivamente den cuenta de un hecho punible, la consecuencia lógica a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es dictar Sentencia Absolutoria por falta de pruebas, tal quedo establecido en audiencia, a tenor de lo previsto en los artículos 363 y 366 ejusdem y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, plenamente identificado en esta decisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 456 del Código Penal. En razón de lo cual se ordena su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia del día 22 de Marzo del presente año, el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas.

En virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los 27 días del mes de Marzo de 2006, Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

La Secretaria