REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
EN SU NOMBRE




Barquisimeto 27 de Marzo de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2003-000789



JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. LINA RODRIGUEZ

IMPUTADO: MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 9.721.868, nacido el 26-07-1962, de oficio chofer de gandolas, hijo de
Petra Ramírez y Fidel Pérez, residenciado en Urbanización Jacinto Lara, calle 3 casa
Nro. 2 en Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA
DELITO: APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO DE CARGA y USO DE DOCUMENTO FALSO
(Segundo aparte del artículo 358 y art. 322 en relación con el artículo 323 todos del Código Penal)

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente sentencia, previa las consideraciones siguientes:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 9 de Marzo del presente año, el Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 21-03-2006 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia la Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. Lorena García, expuso oralmente, su acusación en contra del imputado MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, ratificando el escrito admitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, solicitando su enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

“…En fecha 16 de Mayo del año 2003,el ciudadano OMAR MOLINA ALBORNOZ, se encontraba laborando como chofer de gandolas, en el vehículo marcas Mack, modelo WS786LST, color blanco, placas 253-XGE, el cual pertenece al Ciudadano OSCAR MAUEL JORGE HENRIQUEZ…cargado de mil ciento veinte cabillas, pertenecientes ala empresa Materiales los Andes…provenientes de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con destino al estado Barinas, cuando por los alrededores del sector Guarda Gallo en Barquisimeto, Estado Lara, observo una especie de alcabala móvil con varias personas que aparentaban ser funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes le indican que se pare a la derecha. …se baja del vehículo y uno de los sujetos que se encontraba uniformado le indica que se introduzca en otro vehículo marca Jeep, color verde, dentro del cual lo someten y amarran, además de vendarle los ojos, dejándolo acostado dentro del vehículo…posteriormente luego d unos cuarenta minutos es dejado abandonado en las inmediaciones de la población de Chivacoa, Estado Yaracuy, donde da parte a las autoridades. Mientras esto acontecía el Ciudadano EDUARDO RAMOS, que también es gandolero, y se desempeña como conductor de la empresa ALDA, la cual está encargada de la gandola robada, observa la misma en la Estación de Servicio Las Canarias, en las adyacencias de la población de Yaritagua, Estado Yaracuy se percata que no es conducida por OMAR MOLINA, sino por otra persona a quien no conoce, por lo que da aviso inmediato a una comisión policial adscrita a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Zona Metropolitana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, integrad por los ciudadanos Lerwis Ruiz, Edgar Aponte y José Querales…quienes aprehenden al conductor quedando identificado como MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, quien suministro un número de cédula perteneciente a otra persona, así mismo presento una factura perteneciente a una empresa denominada DISMON C.A. domiciliada en Yaracuy de fecha 15-05-2003 con el número 259 referida a catorce atados de un cuarto de cabillas, así como documentación en el interior de la gandola, propiedad del ciudadano Omar Molina Albornoz… En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público solicita su enjuiciamiento por considerarlo responsable y culpable penalmente del delito de CAPODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO DE CARGA y USO DE DOCUMENTO FALSO…”




La Defensa Pública Abg. Yoleida Beatriz Rodriguez rechazó la Acusación, adelantando que efectivamente su defendido fue encontrado en la Bomba Las Canarias, tomándose un café, luego de haber sido contratado por unos funcionarios de la Guardia Nacional, para que trasladara la gandola hasta la población de Sabana de Parra, que en ningún momento tuvo sospechas que fuera un acto ilícito, que acepto el trabajo y se disponía a cumplirlo, cuando fue abordado por los funcionarios y aprehendido, que no es cierto que tuviese ningún documento falso y que se reservaba el proceso de enjuiciamiento para demostrar la inocencia de su defendido, manifestando su voluntad de adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como documentales. Solicitando que el pronunciamiento de este Tribunal sea Absolutorio, una vez concluido el Juicio.

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, reservándose el derecho a declarar, en el transcurso del Juicio.

Admitida como había sido la acusación y abierta la recepción de pruebas, se procedió a oír a los testigos haciéndolo en primer lugar el Ciudadano: Rubén Alexis Yánez, funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Chivacoa, Estado Yaracuy, quien como experto reconoció en su contenido y firma la experticia Nro.137, que corre inserta al folio 23 del asunto, explicando en forma clara al Tribunal, que la misma consiste en una experticia de reconocimiento realizada a varias prendas de vestir, que no se le hizo experticia alguna a ningún documento, que había sido un procedimiento realizado sobre una gandola, y que a el le correspondió realizar la experticia sobre las vestimentas encontradas en un bolso en el interior de la gandola. Igualmente reconoció y declaro sobre la documental experticia Nro. 9700-212-394 (f.21) en la que se deja constancia de la carga que se encontraba sobre la gandola, consistente en Un mil ciento Veinte barras de hierro, tipo cabillas, todas nuevas y cuyo valor asciende a la cantidad de Bs. 16.800.000,oo aclarando que se trata de una experticia de avaluó real.

Seguidamente se procede a incorporar por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales Experticia de Reconocimiento sobre varias prendas de vestir Nro. 9700-212-137 y Nro. 9700-212-140 realizada a las cabillas, ambas suscritas por el experto Rubén Yánez, así mismo se incorporaron las documentales Acta de Aprehensión y Acta de Inspección al vehículo identificado en autos como Gandola Mack, así como acta de Inspección al sitio donde fue despojado el chofer de la gandola.

En este estado el acusado manifiesta querer rendir declaración y lo hace una vez impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 en los siguientes términos:

“…El día 16 de mayo me encontraba con problemas económicos, en ese momento me encontraba en La Campiña, y estaba tratando con los trabajadores de pepsi-cola, coca-cola, y uno siempre se reúne allá para encontrar trabajo, y estaban unos señores allí que eran gandoleros y le presente la documentación y me dicen que llevara una carga para Sabana de Parra y agarro la gandola en Guardagallo y me paran en Las Canarias la policía…”

En este estado la Fiscalía del Ministerio Público, anuncio un cambio de calificación, solicitando que la sentencia sea condenatoria por el delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente de delito, toda vez que a su decir, de lo debatido en juicio quedo demostrado que el acusado es culpable y penalmente responsable de tal ilícito y no de Apoderamiento de Vehículo de Carga ni de Uso de Documento Falso.

En la oportunidad de presentar las conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público expuso:

(“…) Solicito se valoren las declaraciones del experto, así como todas las documentales ofrecidas y debidamente incorporadas a los fines de que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza aplique las máximas de experiencia y establezca la veracidad de los hechos dentro de la calificación de aprovechamiento de cosas proveniente de delito, y en virtud de ello dicte sentencia condenatoria y le imponga al acusado la consecuente pena…”

Por su parte la defensa expuso entre otros aspectos:

“…Que toda vez que en el transcurso del debate no fue posible demostrar ninguno de los hechos que le fueron imputados a mi defendido, lo que obligo al Ministerio Público a un cambio de calificación, que tampoco ha sido demostrado, pues mi defendido claramente ha expuesto al Tribunal, tal como lo ha sostenido desde la Audiencia de Presentación, que es gandolero de profesión, que estaba sin trabajo y funcionarios de la Guardia Nacional, le ofrecieron pagarle cien mil Bolívares, por trasladar la carga a Sabana de Parra, que tan seguro estaba que todo era normal, que ni siquiera evito pararse a tomar un café en la Estación de Servicio Las Canarias, que no es posible que el Tribunal entre a valorar las documentales que no fueron ratificadas en audiencia, ni su contenido fue debatido, que el único testigo presentado por la Fiscalía fue el experto y su dicho solo versa sobre un avaluó a la carga, y reconocimiento a prendas, que lo único que se probo con el testimonio del testigo es que jamás existió ningún documento falso, ni cédula ni factura, por lo que solicita sentencia Absolutoria para su defendido…”



HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

Al analizar las pruebas testimoniales incorporadas el Tribunal concluye en que, la imputación fiscal inicialmente se circunscribió a la comisión de los delitos de Apoderamiento ilegítimo de carga y uso de documento falso, para concluir con un cambio de calificación enmarcando los hechos debatidos, como propios del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Así expuestos los hechos, lo primero a resolver por el tribunal es si durante el proceso se estableció la existencia real del ilícito previsto en la norma ya citada y cuyo texto es del siguiente tenor:

“…Art. 472…El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…”

“…Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…omisis…”


De la simple lectura de la norma se infiere, que estamos en presencia de un delito “el aprovechamiento de cosa proveniente de delito” , cuya materialización dependerá en primer lugar de la existencia previa de un hecho típico originario, siendo así que la existencia de este tipo delictual se encuentra, supeditada a la probación de unos hechos anteriores a los que originaron en definitiva el enjuiciamiento.

Es lo que doctrinariamente se conoce, por algunos autores como delito accesorio, cuyo nacimiento o existencia requiere la consumación de un delito principal, cuya justificación o importancia en el campo penal, tiene como finalidad u objeto el impedir que cualquier persona distinta al autor del hecho punible principal, se favorezca dolosamente del objeto ilícito, siendo necesario a los fines de preservar la seguridad jurídica de la sociedad, que tal conducta no quede impune.

Por ello, la vigencia del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, no se agota con el cumplimiento del primer requisito, que es la existencia previa de un delito principal, ni siquiera con el segundo requisito propio de este tipo secundario, como sería el que se trate de una persona o sujeto distinto al autor del hecho punible previo. Necesario es, para quien pretende acusar por este tipo, probar además, de los extremos ya expuestos el dolo, que debe existir en la psiquis interna, de la persona a quien se le endosa la voluntad, de querer aprovecharse de las cosas provenientes de delito. Pues, sólo puede ser sujeto de penalidad, aquel que conscientemente acciona su voluntad para en forma dolosa recibir, esconder o adquirir los bienes, que producto de un hecho punible, le puedan traer beneficio o provecho personal.

Del análisis y comparación realizado a cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el caso concreto que ocupa esta decisión, y las cuales fueron objeto del contradictorio se observa que el único testigo que compadeció al juicio fue el experto Rubén Alexis Yánez Cadevilla, cuyo dicho verso sobre experticia de reconocimiento realizada a prendas de vestir varias, así como avaluó a un lote de cabillas, dicho que aunado a las documentales por el reconocidas en la Audiencia, sólo conllevan a dar por probada la existencia real de los objetos como tales, resultando insuficiente el sólo dicho de este funcionario para demostrar la existencia real del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, ni siquiera adminiculándolas al resto de las documentales incorporadas al Juicio por vía de lectura, toda vez que las mismas no fueron ratificadas por quienes las suscriben, en virtud de lo cual no pudieron ser objeto del contradictorio y su contenido no es valorado por esta juzgadora ni siquiera como un leve indicio, pues no es posible valorarlas en conjunto con ningún otro elemento de prueba, que permita establecer un principio de prueba de un hecho cierto, de que efectivamente se cometió un robo, y mucho menos que la conducta del acusado pueda ser enmarcada dentro de la tipificada como aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

En virtud de lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el Ministerio Público a lo largo del debate, no tan sólo no estableció la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado, y los hechos que se le imputan, sino que no logró establecer ninguno de los extremos o elementos propios del delito previsto en la ya transcrita norma prevista en el artículo 472 del Código Penal, por la cual finalmente solicito se condenara al acusado, en el juicio.

Siendo así, que no habiendo probado el Ministerio Público la existencia de delito alguno, mal puede entrar a analizarse la responsabilidad o culpabilidad del acusado en los hechos que fueron objeto del proceso y que el Ministerio Público, considero ilícitos, por lo que la presente sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal necesariamente ha de ser Absolutoria tal se estableció en audiencia y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, plenamente identificado en esta decisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. En razón de lo cual, se ordena su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia del día 21 de Marzo de 2006, el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Dada, firmada y sellada a los 27 días del mes de Marzo de 2006, Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia


La Secretaria