REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2006
195º y 146º


ASUNTO: KP01-P-2005-004285.

Visto y revisado el escrito presentado por los abogados defensores Juan Parra Valdivia y Rosa Gisela Parra donde solicitan la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WILFREDO JOSE CRESPO GONZALEZ por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. A los fines del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa lo siguiente:

A los acusados de autos, el Tribunal de Control Nº 1 le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarles la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Se evidencia en autos que el imputado WILFREDO JOSE CRESPO GONZALEZ, ha venido padeciendo un delicado estado de salud, según consta en informes médicos de fecha 9 de Agosto de 2005, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Departamento Medico, informe medico de la Dirección del Hospital Central Antonio Maria Pineda remitido por la doctora Linda Bell Amaro, informe medico de fecha 6 de Septiembre de 2005 por la doctora medico Forense Marcia de Briceño, donde hace énfasis del tratamiento médicos, informe medico de unidad de Hipertensión Arterial Hospital Centra Antonio Maria Pineda, Decanato de Medicina, donde se evidencia el delicado estado de Salud del imputado donde se recomienda tratamiento ambulatorio y dietética el cual considera los especialistas tratantes no pude cumplirse adecuadamente en el sitio de reclusión actual, informe medico de evaluación Cardio-Vascular suscrito por la especialista Dra. Karina González Carta, Medico Cardiólogo Internista; por estas innumerables razones que evidencian el delicado estado de Salud del Imputado es que se considera pertinente y necesario el pronunciamiento de tal decisión.

En aras del Principio Constitucional referente al Debido Proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2º y el Articulo 26 en cuanto al Derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a los Órganos Jurisdiccionales. Esto aunado al articulo 83 de nuestra Carta Magna, donde consagra uno de los derechos sociales mas importante, como es el derecho a la protección de la salud como parte del derecho a la Vida, siendo obligación del Estado su resguardo en todo momento con el fin de elevar la calidad de vida de todos los ciudadanos de la Republica sin distinción alguna.

Articulo 83 Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promovera y desarrollara politicas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la proteccion de la salud, asi como el dever de participar activamenete en su promocion y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.

Toda persona tiene derecho de acceso a los orgasmos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…
El estado garantizara una Justicia… imparcial… transparente

Es por ello, donde este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, cree pertinente, otorgar la medida de Detención Domiciliaria establecida en el Art. 256 ord. 1 solicitada por la defensa, ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuestas al ciudadano WILFREDO JOSE CRESPO GONZALEZ, debidamente identificado en autos, y en consecuencia se otorga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 1º es decir, Detención Domiciliaria. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Regístrese, ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) y al comandante de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara para que haga efectivo el traslado del imputado hasta su residencia la cual esta ubicada en la Calle Morena, Numero 25, Rio Claro, Estado Lara.


La Juez de Juicio Nº 6
Dra. Moralba Herrera


La Secretaria