REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-010267
ASUNTO : KP01-P-2003-001627


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2003-001627

Barquisimeto, 30 DE MARZO DEL 2006 Años 195° y 146°

JUEZ DE JUICIO No. 5: Abg. Jorge Querales
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
ALGUACIL: Daniel Rivero

IMPUTADO: Ewer Yerson Escalona C. I N° 13.679.290, de 28 años de edad, Soltero, agricultor, 6° grado de primaria de instrucción, nació en fecha 30-09-1978, hijo Oneyda Escalona (f) y Jesús Antonio Yépez, residenciado en Sanare Barrio Seminario Casa N° 3
2° Moisés Rafael Hernández Escalona C. I N° 19.591.165, de 27 años de edad, Soltero, agricultor y caficultor, 6 grado de primaria, nació en fecha 26-06-1979, hijo de Orneyda Escalona (f) y Juan Hernández (v), residenciado en Sanare Barrio Seminario Casa N° 3

DEFENSA PRIVADA: Abgs. Giuliana Guiria IPSA N° 96.254 y Cruz Maestre.
DELITO: Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado, articulo408, ordinal 1 Código Penal.
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora






ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.


En fecha ocho (8) de marzo del 2006, se constituye el Juzgado de Juicio N° 05 integrado por el Juez Abg. Jorge Querales Secretaria Abg. Violeta Bortone y Alguacil, seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Mora, los Defensores Privado Abg. Cruz Maestre y Giuliana Guiria quien fue debidamente juramentada dando cumplimiento con la formalidad prevista en el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, los Imputados: Ewer Yerson Escalona y Moisés Rafael Hernández Escalona ampliamente identificados en autos, Se da inicio al acto advirtiendo a los presentes el respeto y compostura que deben guardar, seguido cede la palabra al FISCAL quien expuso sus alegatos y fundamentos de hecho y derecho, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dando la calificación jurídica al hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Art. 408 Ordinal 1° en concordancia con el Art. 426 del Código Penal, vigente para la época, expuso los argumentos de la acusación contra del acusado en forma oral presentada en su oportunidad legal, admitida en la audiencia preliminar, y en la cual promovió los medios de prueba exponiendo y ofreciendo de manera oral la pertinencia necesidad y licitud de las mismas, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el juez de Control. Solicito se aperture el juicio oral y público en la presente causa y sea condenado los acusados, Es todo. Cede la palabra a la DEFENSA quien expone el Abg. Cruz Maestre: La defensa niega rechaza y contradice la acusación interpuesta por la fiscaliza 10° del Ministerio Por no existir elementos de convicción en contra de mis defendidos por cuanto fue en el domicilio de Melecio Vizcaya donde se encontró el arma incriminada y la moto no se encontró en poder de mis defendidos. Explica sus alegatos de Defensa y señala que en el sitio del suceso no se realizó experticia planimetría ni experticia de trayectoria balística. Además la inspección ocular es insuficiente y el Protocolo de Autopsia no indica el trayecto de la bala y que tipo de orificio se visualiza en el cadáver; aunado al hecho que a sus defendidos no se les realizó prueba de ATD ni experticia decodactilar. En cuanto a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público Alexis José Durán al parecer referencial además que todas las declaraciones son referenciales porque la comunidad de Guárico dice que son azotes de barrios pero nadie es testigo de la participación del homicidio que se les acusa. Seguidamente se les impone a los acusados del Precepto constitucional inserto en el Art. 49 ordinal 5° de la CRBV y los mismos se acogieron a dicho Precepto y no desearon declarar. En consecuencia se declara abierto en lapso de Recepción de Pruebas y pasa a la Sala el Experto quien fue debidamente juramentado y se identifica como: Juan Rodríguez Barrios C.I. N° V-2.595.228, Médico cirujano adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, 24 años de servicio, 62 años de edad. Seguidamente se le coloca a la vista el informe realizado por su persona sin ningún tipo de objeción de las partes y expone: Reconozco mi firma la suscrita en el informe y ratifico el contenido del mismo. Se trata de un cadáver la herida fue por arma de fuego de adelante hacia atrás. De lado derecho a izquierdo y se consigue el proyectil deformado en el lado izquierdo. Causa de la muerte: Hemorragia interna por herida con arma de fuego en la región abdominal comprometiendo órganos importantes. Es todo. Se le cede la palabra la fiscal quien interroga el experto y contesta entre otras cosas: A mi entender la herida fue a distancia a más de 70 cms., ya que no se localizó lesiones alrededor del orificio, ni quemaduras. El Proyectil era sin blindar y deformado porque choca con el hueso ilíaco izquierdo y allí se encuentra el proyectil. Se le concede la palabra a la Defensa quien interroga al experto y contesta entre otras cosas: Yo no soy especialista en balística y por eso no hice la anotación en el informe de si el impacto fue a distancia o no. La trayectoria del proyectil fue descendiente de adelante hacia atrás y es probable que la persona que disparó estuvo en un ángulo superior al occiso. Yo indico la deformación del proyectil en líneas generales e indico que fue colectado el proyectil. El Juez interroga al experto y contesta entre otras cosas: No puedo asegurar de que arma fue disparada el proyectil porque no es mi competencia. Tengo conocimientos pero no lo puedo asegurar. Intuyo que fue disparado por una 38. Hubo orificio de entrada más no de salida. No se observaron ningún otro tipo de lesiones. Fue un disparo a distancia.
Con la presente declaración este juzgador pasa apreciar la misma tanto de sus dichos como el reconocimiento de Experto Juan Rodríguez Barrios, donde se determina la causa de la muerte, como lo fue Hemorragia interna de Herida por arma de fuego, según experticia No.9700-152-738-03, de fecha; 06 de Septiembre del 2003, quedando así comprobado la muerte del Ciudadano Alcides Freitez Sequera ( occiso), Asimismo se aprecia de sus declaración el proyectil era sin blindar y deformado el cual fue colectado del cuerpo de la victima, la presente prueba se corresponde dentro de la cadena de custodia, del Acta Policial de fecha, seis de Agosto del dos mil tres, donde se señala el hallazgo del cadáver en el sector conocido como caserío las loma de Sanare, identificado como Alcides Freitez Sequera.
Con la declaración del testigo Rafael José Gil Quintero, C.I. N° V-10.366.946, 15 años de servicio adscrito actualmente en la Brigada contra Robos de CICPC de Lara y expuso: Para ese momento me encontraba adscrito ante la Brigada contra homicidios y realicé el Reconocimiento e identifiqué los nombres de los involucrados. Posteriormente me llega otro Homicidio en Guarico y la señora reconoce fotográficamente a uno de los imputados. Posteriormente, hay otro Homicidio realizado en INPARQUES. Luego obtenemos conocimiento que los imputados se encuentran en Guarico escondidos y realizamos el allanamiento encontrando un arma de fuego. El Fiscal interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Además del arma de fuego encontramos una moto y se hizo el reconocimiento. Se efectuó comparación balística del arma con el proyectil colectado en el cadáver. Había una niñita quien dijo ser novia de uno de los imputados y estaba el dueño de la casa. Localizamos una moto por un barranco en sanare que correspondía a la del occiso. La moto que encontramos en la casa donde realizamos el allanamiento es otra moto diferente. Ese caso fue en el 2003 y nosotros llevamos innumerables casos es difícil recordarlo todo con exactitud. Nosotros subimos a sanare e indicamos en el sitio del suceso donde nos notificaron vía telefónica que había sucedido el hecho punible y procedo a tomarle declaración a las personas que consigo en el suceso y os nombres aportados como presuntos incriminados. Me voy porque no tengo nada concreto en contra de nadie. Al tiempo comparece una agraviada que reconoce a uno de los imputados por fotografías de los álbumes en la sala técnica que tenemos en la sede y recuerdo que esa persona que señalan como involucrado en el homicidio de Guarico tiene que ver con el homicidio de sanare y es allí cuando se determina a uno de ellos y señala a los acusados como imputado en la presente causa. La Defensa interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: El arma fue encontrada en una de las habitaciones de la casa. El arma estaba debajo de una ropa es un escaparate y los acusados estaban durmiendo en la habitación contigua. Y el arma fue encontrada creo que en la habitación del dueño de la casa. En el caso de Sanare no había testigo y si los había yo no los encontré como en el caso de Guarico donde la señora esposa del occiso reconoce a uno de los acusados luego de ver la foto en el álbum de la sala técnica. El dueño de la casa les dio hospitalidad a ellos en la casa y la niña hija del dueño era novia de uno de ellos. La niñita señala que el arma es de ellos y ellos asumen su responsabilidad supongo que eso fue lo que ocurrió y por ello el dueño de la casa esta en libertad supongo. La moto estaba llena de tierra porque fue lanzada a un barranco y no se le podía hacer la prueba decodactilar. El Juez interroga al funcionario quien contesta: reconozco mi firma y contenido en el acta que consta en el asunto.
Con la declaración del presente testigos, se puede apreciar de sus dichos elementos de contradicción en relación a los hechos en virtud que el mismo al reconocer el contenido y firma de las pruebas documentales, folios 62 al 66 Vto., hace señalamientos como el reconocimiento que el mismo efectuó de los acusados., la moto que fue encontrada en la casa del Ciudadano Melesio Antonio Vizcaya, la misma no corresponde a la moto hallada en un barranco que correspondía al occiso, la ciudadana Yulimar Coromoto Vizcaya era novia de unos de los acusados, una señora sin señalar su nombre reconoció a los acusados, en fin una series de argumentos que mal podría este juzgador estimar para así establecer la responsabilidad penal de los acusados, puesto que el reconocimiento el mención debió relazarse conforme a las normas legalmente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que argumentos como estos de imputación subjetiva, contradice el espíritu y razón del debate contradictorio, siendo esa conducta por parte del testigos ajena a la declaración que rindió ante este tribunal, puesto a ser preguntado en cuanto al acta policial, reconocimiento del cadáver e inspección ocular, aun habiendo leído sus actuaciones, manifestó no recordar en su mayoría de la actividad por el realizada , todo lo cual se a-precia parcialmente su declaración para estimar en relación a la moto incautada en casa del Sr. Nemecio Vizcaya, era totalmente diferente a la moto encontrada en el barranco, así como también la relación afectiva de la Ciudadana Yurimar Vizcaya con uno de los Acusados así como el hallazgo del arma de fuego en un escaparate del cuarto de la casa propiedad del Ciudadano Nemecio Vizcaya y de la libertad que fue objeto dicho ciudadano en el cuerpo de Investigaciones Penales ( PTJ).
Seguidamente pasa a la sala y fue debidamente juramentada la testigo quien se identifica como: América Cristina Freytez Sequera, C.I. N° V-7.985.683, 40 años de edad, domiciliada en Sanare Calle la Independencia con José Elías Silva, casa S/N y expuso: Lo que se es que mi hermano lo mataron para robarle la moto. Eso es lo que yo se. El Fiscal interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Yo me enteré a las 10 de la noche. Me aviso mi hermano Alí que le había dado un tiro a mi hermano para robarle la moto. Luego nos dirigimos hacia al hospital Antonio María Pineda y fuimos abordado por funcionarios policiales. Eso fue en la funeraria donde había personas que mencionaban quien le había dado muerte a mi hermano pero yo estaba muy mal y no recuerdo quienes me dijeron. Lanzaron la moto de palo verde hacia abajo porque el piñón estaba malo y al acelerar la moto se apagaba. A la moto la sacaron en una grúa. No conozco a los acusados. Yo soy de Sanare y no conozco casi a la gente de allá. La Defensa interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Mi hermano muerto y mi otro hermano sabían que si la moto se aceleraba mucho no prendía más. Mi hermano difunto había comentado que tenía que ir a Barquisimeto a conseguir un piñón. El sitio donde mataron a mi hermano era un lugar poblado. El Juez no preguntó a la testigo.
Con la declaración del presente testigo, se puede observa en relación a la comisión del hecho punible, la misma se refiere al conocimiento de los hechos por comentarios escuchados, no pudiendo dar veracidad de los hechos como tal, apreciándose así como un testigo referencial, que nada puede aportar al presente proceso penal, para así estimar la responsabilidad penal de los acusados.
Seguidamente pasa a la sala el testigo quien fue debidamente juramentado y se identificó como: Alí Cedeño Freytez Sequera, C.I. N° V-9.573.647, 44 años de edad, domiciliado en el Barrio Cementerio calle la paz casa S/N y expuso: Yo en el hecho del crimen no estaba. Yo esa noche salí a las 6 de la tarde a jugar football y vi. Al señor Moisés frente de la casa. Cuando llego de jugar me dicen atracaron a tu hermano y se lo llevaron para Barquisimeto. Le avise a mi hermana América y mi otro hermano se llevó a mi hermano muerto. Empecé a preguntar y me dijeron que estaba involucrado Ewer Yunye Escalona, Moisés Yunte Escalona, uno que lo apodaban Caldo de Pira se llama Jhonatan y no se el apellido y Rogelio que tampoco le se el apellido. Había personas que vieron el crimen y cuando seguían a mi hermano a la bomba pero me dijo que no diera su nombre que no quería atestiguar. Tengo conocimiento que el arma con que asesinaron a mi hermano la encontraron en posesión de ellos. El fiscal interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Si conocía los dos acusados mucho y el muchacho aquel jugó football en el club donde yo fui presidente. Yo me entero como cosa de las 9:30 p.m.-10:00 de la noche. Yo Salí de mi casa como a las 6 de la tarde iba apurado y no hablé nada con Moisés. Un amigo mío fue quien me dio la razón de mi hermano que se lo llevaba para Barquisimeto. Yo fui con mi amigo a buscar la moto y no la encontramos. Yo vi. A Moisés sentado en frente de la casa en la acera. A Ewer no lo vi. Pero me dijeron que andaba en un Toyota. Hubo personas que me dijeron que cuando mi hermano fue a la bomba a echar gasolina los acusados andaban detrás de él en un Toyota. Mi hermano muerto le llevaba la comida a mi mama a la casa porque mi hermano esta invalida pero el no vivía allí. Mi hermano trabajaba en Inparques y no se si conocía a los acusados. Era un Toyota techo duro color azul en ese momento pero no me dijeron placa. No me dijo cuantas personas iban. Ellos me dijeron que eran las personas que están siendo acusadas las que iban en el Toyota pero no quisieron atestiguar como están las cosas en sanare con tantos homicidios, robos y drogas. Si fue la moto recuperada 2 días después si mal no recuerdo. Esa moto era importada y tenia una falla yo le hice un parchito porque soy mecánico y para podérsela robar tenían que saber la falla que tenía. La Defensa interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Yo no estaba cuando recuperaron la moto, tenia una falla en el carburador, no se la distancia de palo verde a sanare es como 5 o 6 kilómetros, al pregunta del Juez; No puedo señalar los nombres de la gente que vieron lo de mi hermano, es atentar contra los derechos humanos.
Con la declaración del presente testigos, el cual se denota de su declaración ser un testigo referencial, el mismo no aporto al presente proceso elementos que sirvieran a este Juzgador estimar para así emitir un veredicto, puesto que el mismo se limito a dar repuesta subjetiva, e incluso señalar personas que por respeto a los derechos humanos y según él fueron los que presenciaron la comisión del hecho punible, se negaban a declara, todo ello hace suponer las contradicciones del presente testigos, siendo así desechado sus dichos en su apreciación definitiva.
Con la declaración de la testigo quien fue debidamente juramentado y se identificó como: Yulimar Coromoto Viscaya C.I. N° V-19.344.773, 19 años de edad y domiciliada en Guárico, Barrio San José la Manga, calle principal casa S/N y expuso: Ellos a mi me dieron un arma para guardarlas yo la guardé. Mi papá les dio alojo a ellos mientras le conseguí a un local para vender aceite. Eso esto todo. El Fiscal interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: señaló a los acusados como quienes le dieron el arma y manifestó que fue Ewer quien le dio el arma. Mi papá es muy bueno y les dijo que se aguantarán unos días para conseguirle el local y que vendieran aceite. Además del arma llevaron una moto. Los funcionarios pasaban por la calle. Nosotros estábamos durmiendo y a las 7 de la mañana llegaron los PTJN y los sacaron a patadas y sacaron una mesa y escribieron lo que iban a escribir. Esos funcionarios fueron con un policía no habían vecinos. Los Funcionarios encontraron el arma dentro del escaparte de mi papá. La moto era grande como que era negra con roja. No los conocía anteriormente ni papa tampoco. Eran varios funcionarios que fueron a la casa. La Defensa interroga a al testigo quien contesta entre otras cosas: Jamás tuve algo con ellos. El arma la encontraron en el escaparte de mi papá. Mi papa le dio alojo al señor de los toros coleados y a Moisés porque se les hizo tarde y mas tarde llegó e otro. No podría reconocer el arma si la viera hoy, no recuerdo. No recuerdo cuantos días tenían viviendo en mi casa. Mi papá los conoció ese día no antes. Habían llegado 2 muchachos para arreglar la camioneta porque mi papa trabaja en la mecánica y a ellos los utilizaron los funcionarios de testigos. A mi papá se lo llevaron detenido los funcionarios porque y que eran cómplice de ellos por tenerlos en la casa. Estuvo mi papá detenido como 2 o 3 días en PTJ y luego ellos le dieron la libertad. El Juez interroga ala testigo quien contesta entre otras cosas: Ellos me dijeron guárdala y yo la guarde el arma. Era un revólver grande, como que era negro de hierro no recuerdo bien. Lo guardé en el escaparate debajo de la ropa en la parte de abajo. No conocía a los acusados. No recuerdo cuantos días duraron en la casa. Eso como que fue un día martes del 2003 29 o 28 de octubre cuando llegaron los funcionarios. Primera vez que guardo un arma en mi casa. Seguidamente pasa a la sala y fue debidamente juramentado el testigo quien se identifica como: Melecio Antonio Vizcaya C.I. N° V- 9.571.343, 47 años de edad, domiciliado en Guaríco Barrio San José La Manga, calle la Manga, casa S/N y expuso: Ellos fueron para la casa para que yo les consiguiera un local para vender aceite . El Fiscal interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Señala a los acusados y dice que solo hablaron del local para conseguir aceite. No fui visitado por funcionarios. Si estaba mi hija en mi casa durante el tiempo que ellos estuvieron allí. Mi hija no me comentó si había tenido algún tipo de conversación con ellos. Yo estaba lavándome cuando llegaron los PTJ y pararon a mi hija. Eso fue la vez que los agarraron a ellos. Yo si fui detenido por la PTJ y si tuve entrevista allá. Cuando entraron la PTJ yo estaba afuera y mi familia estaba durmiendo. Si encontraron un arma en mi casa de eso sabe es la hija mía yo estaba afuera. La Defensa interroga a al testigo quien contesta entre otras cosas: Yo duré un día detenido en PTJ y luego me dieron la libertad allá. Yo no vi. El arma. Me llevaron a la PTJ de la zona industrial y me tomaron muestra de los 10 dedos. Ninguno de esos jóvenes tenía relación amorosa con mi hija. Ellos ya habían ido para la casa para que les consiguiera un local apara vender aceite y se quedaron esa noche para ver si les conseguía el local. Yo no sabía nada de eso que había un arma en mi escaparate, ellos se la habían dado a mi hija para que se las guardar pero yo no vi cuando se la entregaron. Ellos llegaron con una moto a la casa. La moto estaba buena. Yo trabajo con mecánica de carros. Mi hija no me informó que le habían entregado un arma. La PTJ llegó como a las 7 de la mañana a la casa y me trasladó como a las 11:00 de la mañana. A mi dieron la libertad porque no tengo nada que ver con lo que le dieron a mi hija para guardar. La PTJ llegó con una orden de allanamiento, Yo no la leí se la dieron a mi hija. El Juez interroga ala testigo quien contesta entre otras cosas: Yo no conocía los PTJ. No tuve trato con ellos mientras estuve detenido. La moto era roja, marca Yamaha creo, no se el cilindraje. Hay un solo escaparate en mi casa y esta en mi cuarto y no tiene llave. No le llame la atención a mi hija luego que me enteré.
Con la declaración de los testigos Nemecio Vizcaya y Yulimar Vizcaya ( Padre e hija), se puede apreciar de sus dichos elementos contradictorios en cuanto a la negación que pudiese mantener la Ciudadana Yulimar Vizcaya en forma afectiva con uno de los acusados, por otra parte señalo que haber tenido en su poder un arma de fuego la cual guardo en el escaparate de la habitación de su padre de la casa de su propiedad, declaración esta se corresponde con la prueba documental Inspección Ocular, Acta Policial y declaración de los funcionarios actuantes, asimismo el señalamiento de una moto propiedad de los acusados la cual se corresponde a la prueba documental signada con el No.9700-056-0131003, de fecha; 30 de Septiembre del 2003, suscrita por el Inspector Eusimio Triana y Amador toro, donde se señala la misma presenta seriales originales, no se corresponde a la experticia realizada a la moto encontrada en el barranco, signada con el No.2471003, de fecha, 31 de Octubre del 2003, cuyo serial de las características de la moto se encuentra alterado, no pudiéndose establecer una relación de causalidad en cuanto al robo de la moto así como el homicidio Intencional por parte de los acusados, en cuanto a la versión por parte de los testigos haber alquilado una habitación para luego alquilar un local para la venta de aceite, la misma no quedo demostrado por la fiscaliza, todo lo cual se establece una duda razonable en cuanto a la participación de los referidos acusados en la comisión del hecho punible. Siendo apreciada la declaración de los testigos parcialmente en lo que respecta al admitir por parte de la Ciudadana Yurimar Vizcaya de haber tenido un arma de fuego en su poder y luego haberla guardado en el escaparate de la habitación de su padre, desechando así de sus dichos en cuanto al alquiler de una habitación por parte de los acusados así como la posible negociación para venta de aceite. Con respecto a lo dicho por Ciudadano Nemecio Vizcaya, se puede apreciar de sus dichos si estuvo detenido en la P.T.J., reconociendo si hay un escaparate en su casa en su habitación donde fue encontrada el arma de fuego, siendo apreciada parcialmente su declaración en cuanto a lo señalado con anterioridad.
Es todo. Seguidamente pasa a la sala el testigo quien fue debidamente juramentado y se identificó como: Obtabio José soto Colmenares C.I. N° V-14.229.846, 32 años, domiciliado en un campo que se llama el Cauro y expuso: Yo iba llegando ese día al taller arreglar una camioneta y llego la PTJ y me trajo para acá como testigo y que le trajera una moto mas nada. El Fiscal interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Ellos me cargaron como testigo como que estaban requisando la casa del señor Melesio y consiguieron un revólver en un cuarto. No se que cuarto no conozco bien esa casa por dentro yo iba era para el taller. El otro testigo era la hermana mía Gaudys Soto. Si conozco al señor Melesio y a la hija. Estaban los dos en la casa. No recuerdo a los acusados. Yo bajé la moto de Guárico a PTJ. No recuerdo de qué color era la moto ni la marca. Luego fuimos al e4stacionamiento de la PTJ, nos pusieron a firmar allí como que estábamos en la casa cuando hicieron la requisa y nos fuimos. Es todo. La Defensa interroga a al testigo quien contesta entre otras cosas: Venía yo, mi hermano y un funcionario. No recuerdo a los otros funcionarios. La PTJ se trajo detenido al señor Melesio. Yo conocí al señor Melesio ese día porque allá en Guárico uno lo conoce como mecánico. No volví mas para ese taller. Yo se que el funcionario consiguió el arma en un cuarto y luego siguió registrando. Yo venía en la camioneta del hermano mío solo. El Juez no interroga al testigo. Seguidamente hace acto de presencia el testigo: Gaudys Antonio Soto Colmenarez, C.I. N° V-15.272.059, 25 años de edad, domiciliado en el Cauro quien fue debidamente juramentado y expuso: Yo llegué al taller arreglar la camioneta y llegó la PTJ y nos puso como testigo que ellos llegaron y registraron la casa. Yo estaba con mi hermano. Nosotros no entramos para adentro. Yo no vi. Que encontraran ningún arma. Yo me salí para donde estaba la camioneta. Mi hermano no me contó nada de que hayan encontrado ninguna arma. Nosotros fuimos luego para lan PTJ. Conozco el taller. No recuerdo cuantos PTJ eran. Era más de 1 PTJ pero no recuerdo cuantos. Yo no vi. A ellos en la casa a los acusados.
Con la declaración de los testigos; Octavio José Soto Colmenárez y Gaudys Antonio Soto Colmenárez, se puede apreciar de sus dichos, no haber visto el arma de fuego , no haber estado en el interior de la casa , no recordar a los acusados y solo haber visto una moto que fue incautada, de tal declaración se estima que la misma sirvió de base a los funcionarios actuantes a los fines de dejar constancia de todo lo acontecido en el momento de practicar la Inspección ocular e incautación de los objetos como el arma de fuego, la moto así como la presencia de los acusados, la cual contradice los dicho por los funcionarios, estimando quien acá juzgar declaraciones contradictoria, surgiendo la duda razonable de la comisión del hecho punible
Ble por parte de los acusados en el delito le es imputado por parte del Ministerio Publico. Apreciándose dichas declaraciones para establecer la No participación de los Acusados en la Comisión del Hecho Punible, puesto que la misma contradice lo señalado anteriormente por el funcionario Gil, el Ciudadanos Nemesio y la Ciudadana Yulimar Viscvaya, entre otros . Asi se decide.
Seguidamente pasa a declarar la víctima hermana del occiso Prepedina del Carmen Freitez de Pérez C.I. N° V-11.877.168 quien expuso: Cuando mi hermano tuvo el accidente por el robo de la moto que le dieron un tiro, me fueron avisar a mi casa y hubo gente del sector de la Loma que lo re3cogieron porque pidió auxilio. Tengo conocimiento que en el Hospital mi hermano llegó consciente allá y dijo todo quienes le habían disparado y dijo el nombre de Ewer, Moisés, Jonathan y un tal Rogelio. Nosotros pedimos seguridad para nosotros y la familia. Estar aquí no es lo mismo que estar afuera. En el hospital le hicieron la historia médica la doctora y el agente policial no recuerdo el nombre de esa persona pero ella nos dijo que mi hermano había dicho todo.
Con la declaración del presente testigo, el mismo ha sido tomado en forma referencial, puesto de sus dichos, se limito hacer señalamientos producto de comentarios o conjetura, que mal podría este juzgador apreciar en su definitiva.
Con la declaración de la experto quien fue debidamente juramentado y se identificó como: Ana Sofía Fernández Pérez C.I. N° V-10.844.031 adscrita al CICPC 14 años de servicio y expuso: sobre la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de un arma tipo revólver, marca custer, seriales originales y en regular estado de funcionamiento e hicieron una comparación balística del proyectil extraído del cadáver El Fiscal interroga al Experto quien contesta entre otras cosas: Si reconozco el contenido y firma de la experticia, es una experticia de certeza. La Defensa no interroga al Experto y El Juez interroga al Experto quien contesta entre otras cosas: Seguidamente pasa a la sala la experto quien fue debidamente juramentado y se identificó como Eximió Ramón Triana Piñero C.I. N° V-10.120.804 adscrito al CICPC, con 16 años de servicio y expuso: Reconozco mi firma estampada en la experticia y contenido de la misma. La Moto presentaba irregularidades en dos de sus discos, mediante la aplicación de reactivos se obtuvo los seriales originales de carrocería del vehículo. Es todo. En cuanto a la experticia 131003 también reconozco el contenido y firma de la misma y se pudo constatar que dicho vehículo presentaba su serial original. Es todo. El Fiscal interroga al Experto quien contesta entre otras cosas: Realicé dos experticias y la primera de las mencionadas la realicé conjuntamente con Reynaldo Tamayo y la otra con el Inspector Jefe Amador Toro.
Con la declaración de la experta, la misma es valorada para estimar la prueba documental así como sus dichos, de la experticia del arma de fuego, signada con el numero 127-1295-03, de fecha; 09 de Noviembre del 2003, del Reconocimiento técnico y Comparación Balística extraído del cadáver de la persona de nombre Alcides de Jesús Freitez Sequera, la cual arrojo como características, una arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial 4931, entre otras y el proyectil del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 38 Especial, dterminadose en sus conclusiones, que el proyectil ante señalado fue disparado del arma de fuego incautada mediante la visita domiciliaria efectuada por funcionarios de la PTJ, en la Residencia del Ciudadano Nemecio Vizcaya, todo ello es valorado para así determinar la cadena de custodia del arma incriminada así como el proyectil encontrado en el cuerpo de la victima Alcides Sequera (occiso), surgiendo nuevamente la duda razonable como establecer la relación de causalidad entre los acusados y la victima, puesto que el arma se encontró en la Residencia del Ciudadano Nemecio Vizcaya. Así se decide.

. Seguidamente pasa a la sala y fue debidamente juramentado el funcionario actuante quien se identifica como: Eutimio Ignacio Silva Soto C.I. N° V-8.661.365 adscrito actualmente a la Brigada de Vehículo del CICPC de la zona N° 1 con 10 años de servicio antes de exponer sobre el levantamiento de cadáver y la inspección ocular la Defensa se opone en virtud que el Fiscal no consignó los originales si no copias. El fiscal manifiesta que son copias con sello húmedo del CICPC y que ya esas pruebas fueron admitidas en control sonde la Defensa no se opuso. La Defensa manifiesta que no estuvo en la audiencia preliminar y ejerce el recurso de revocación y manifiesta que esas copias simples tienen un sello pero no se deduce que sean copias certificadas y en el auto de apertura a juicio0 no se menciona en el auto de apertura a juicio. El Fiscal manifiesta que ese recurso es cuanto los autos de mera sustanciación y la Defensa no se opuso en su momento que era la audiencia preliminar ni a través del recurso de apelación. En consecuencia solicito se declare sin lugar el presente recurso. El juez considera que no es procedente ese recurso revocatorio a los fines de estimar la no validez de la prueba suscrita por el experto Eutimio Silva; en virtud que ya un Juez de Control las admitió dentro de su oportunidad legal y así se declara. En consecuencia se le concede la palabra al funcionario y expuso: Reconozco el contenido en toda de sus partes de las actas. El Fiscal interroga al funcionario quien contesta entre otras cosas: La inspección ocular es para dejar constancia de un hecho punible específicamente de un homicidio y la realicé en compañía de otro funcionario. Fue en un sitio abierto en la vía pública. A una distancia de 20 o 030 metros hacia la parte posterior. Mi compañero Rafael Gil era el investigador en ese caso y yo era el acompañante. La Defensa interroga al funcionario quien contesta entre otras cosas: En ese momento trabajé en técnica policial, un sitio de suceso abierto, es que no esta demarcado y había acceso de transeúnte, una vía pública. Con la declaración de experto la cual se corresponde a los señalado por el experto Rafael Gil, este juzgador considera la misma apreciación que hizo anterior a dicho experto, por ser quien conjuntamente realizo la Inspección ocular y Acta Policial. Seguidamente se le cede la palabra al acusado quien impuesto previamente del Precepto Constitucional manifestó su voluntad de declarar y libre de toda coacción y apremio se identificó como: Ewer Yerson Escalona C. I N° 13.679.290 , de 28 años de edad, Soltero, agricultor, 6° grado de primaria de instrucción, nació en fecha 30-09-1978, hijo Oneyda Escalona (f) y Jesús Antonio Yépez, residenciado en Sanare Barrio Seminario Casa N° 3 y expuso: Yo llegué el día domingo a Guárico con mi hermano para las fiestas patronales de allá. Llegue como a las 3:30 a la tarde de toros coleados y en la noche fuimos a Boulevard que había a la plaza y comenzamos a tomar. Como alas “.30 – 3:00 a.m. nos vinimos porque la fiesta ya había terminado y no me prendió la moto y decidimos quedarnos tomando otra botella y como a las 6:00 a.m.- 7:00 a.m. comienzo a preguntar sobre un mecánico y me hablan de un señor que tiene un tallercito cerca de la manga y llego hasta allá, paso al taller y el señor me la iba a revisar y como a los 20 minutos llegó la policía y me preguntan si conocía a un señor llamado Melecio y les digo que no. Luego preguntan dentro de la casa y dicen que si y nos llevan detenidos a todos porque la moto estaba sospechoso. El Fiscal interroga al acusado quien contesta entre otras cosas: la plaza queda retirada de la casa del señor Melecio, estaba claro era como las 6:00 o 7:00 a.m. En ningún momento dormimos en la casa del señor Melecio. Para pasar a la casa tienes que pasar por el taller. Ellos llegaron en un vehículo blanco. En ningún momento hablamos de un local no lo conocíamos. Solo le dijimos que la moto no la podíamos prender y si él sabía de moto. Yo nunca vi. a la hija del señor Melecio allí. Yo llegué con mi hermano al taller y la moto. La moto era un 225. En ningún momento nos dijeron nada de un arma de fuego. A nosotros nos montaron en una moto que no se ve nada y nos trajeron para Barquisimeto. No conocía la víctima. No se si mi hermano lo conocía porque nosotros no vivimos juntos. La Defensa no interroga al acusado. El Juez interroga al acusado quien contesta entre otras cosas: Yo trabajo en Santa Rosalía vendiendo comida, ese día no estaba trabajando. La moto es de mi propiedad y tengo los papeles en regla. En ningún momento conozco a Yulimar Vizcaya. Seguidamente declara libre de toda coacción y apremio el acusado que se identifica como: Moisés Rafael Hernández Escalona C. I N° 19.591.165, de 27 años de edad, Soltero, agricultor y caficultor, 6 grado de primaria, nació en fecha 26-06-1979, hijo de Orneyda Escalona (f) y Juan Hernández (v), residenciado en Sanare Barrio Seminario Casa N° 3 y expone: Yo me encontraba en mi casa que es en el propio sanare y llegó mi hermano que lo acompañara a tomarnos una cerveza cuando salimos nos dijeron de las ferias de Guárico y nos fuimos para allá a los toros y a una fiesta que había como a las 3:00 a.m. nos regresábamos y la moto no prendió. Nos quedamos en la plaza bebiendo una botella y cuando amaneció fuimos a un mecánico para que arreglaran la moto. El fiscal interroga al acusado quien contesta entre otras cosas: No recuerdo la dirección exacta. No conocía a la hija del mecánico. Llegamos a donde esta el taller como a las 6:30-7:00 a.m. para que nos arreglaran la moto y al rato llegó la PTJ. Eran como 2 carros no se cuantos funcionarios eran. Cuando llegaron los funcionarios nos enseñaron una orden de allanamiento que era para el dueño de la casa y luego nos montaron en la patrulla. No dormimos en ningún momento en la casa. Los funcionarios no me quitaron nada. No conocía a la víctima. La moto era una Yamaha de mi hermano. El día que mataron al occiso yo me encontraba en casa de mi hermano aquí en Barquisimeto y hay muchos testigos de eso que yo me encontraba aquí. No le manifesté a mi abogado de eso. Ni la Defensa ni el Juez interrogaron al acusado.

Con la declaración de los acusados, se estima de sus dichos situaciones de hechos que este Juzgador estima a los fines de establecer la duda Razonable en cuanto a su participación en la Comisión del Hecho Punible, siendo cierto en cuanto se encontraba en la Casa del Señor Nemecio Vizcaya a los fines de reparar la moto de su propiedad tal como quedo demostrado anteriormente, así también no existir ninguna vinculación que pudiese relacionarse con el arma de fuego encontrada en la casa del señor Nemecio Vizcaya, todo lo cual se aprecia de sus dichos, para eximirlos de culpa en la presente decisión. Así se declara.


Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que realice sus conclusiones y expuso: Efectivamente los acusados fueron conseguido en casa del señor Vizcaya y estaban allí alojados por un tiempo y consiguieron allí el arma incriminada en el hecho punible y que la testigo manifestó que fue entregada por los acusados y ella la guardó. Evidentemente hay una relación de causalidad y hay prueba directas como es la declaración de los funcionarios y testigos; también hay pruebas indirectas como la realizada por Rafael Gil y la figura de la complicidad correspectiva es que los dos participaron pero no pudo determinarse cual de los dos efectuó el disparo. Evidentemente estamos en presencia del Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el art. 418 numeral 1° del Código Penal Venezolano ; ya que actuaron con alevosía y actuando sobre seguros. Por todo ello solicito una sentencia condenatoria para los acusados de autos. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que realice sus conclusiones: Es evidente la presencia de un occiso lo que no se demostró aquí ni en las investigaciones que existiera una relación entre el hoy occiso y mis representados; visto que la orden de allanamiento iba dirigida era a nombre del señor Melecio Vizcaya y además no se hicieron las pruebas criminalísticas respectivas para poder determinar si mis representados tenían o no alguna relación con el hecho punible. No se hizo prueba de ATD, para demostrar si alguno de ellos había disparado el arma de fuego incriminada. Tampoco se hizo experticia de trayectoria balística, ni experticia dactilar, además de otras pruebas que eran necesarias y que debió haber ordenado el Ministerio Publico. Solicito una absolutoria para mis defendidos ya que no se demostró que mis defendidos tengan alguna responsabilidad en la muerte del hoy occiso Alcides Freitez Sequera. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realizara su derecho a réplica y manifestó que hay algunas experticias que son inoficiosas en el caso concreto por cuanto no se ajustan por las circunstancias de tiempo y modo en que se cometieron los hechos y la aprehensión de los hoy acusados. Aunado que los expertos constan de una basta experiencia y saben que hacer en cada uno de los casos. Seguidamente la Defensa realiza su derecho de contrarréplica y expuso: que los funcionarios adscritos al CICPC no saben que hacer, necesitan que el Fiscal del Ministerio Público se los ordene y por ello ratifica la solicitud de sentencia absolutoria.

DECISION
Evidentemente los elementos probatorios, como el Protocolo de Autopsia y el Acta de Defunción quedó demostrado la muerte del ciudadano Alcides Freitez Sequera, tal y como se desprende las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y de los funcionarios actuantes del CICPC. Ahora bien, correspondería a este juzgador pasar a establecer la relación de causalidad con respecto a la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los hoy acusados: Ewer Yerson Escalona y Moisés Rafael Hernández Escalona. Del presente debate contradictorio se estiman las pruebas, para así establecer el lugar donde ocurrieron los hechos, en otras palabras sitios del suceso; ahora bien a los fines de la imputación que hace el Ministerio Público como es Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 426 eiusdem; es menester señalar el animus neccandi y el dolo en la comisión del hecho punible; partiendo de la declaración del funcionario del CICPC Rafael Gil se puede apreciar en sus dichos cuando señala el reconocimiento fotográfico por parte de una señora la cual no identifica, asimismo establecer una correlación de un hecho distinto en el cual puede establecer la responsabilidad de los acusados. Asimismo, señala de una niñita quien dijo ser novia de uno de los imputados y estaba el dueño de la casa. Es evidente que al apreciar dicha declaración con la declaración de la ciudadana Yulimar Coromoto Vizcaya, la misma se contradijo en sus dichos al señalar que no era novia de uno de los acusados y por otra parte que el arma de fuego se encontraba en el escaparate de su papá el ciudadano Melecio Vizcaya; aunado a otras circunstancias donde se contradijo con los dichos por el ciudadano Melecio Viscaya (padre) quien señalo quien no se encontraba dentro de la casa y si encontraron un arma de eso sabe su hija. Por otra parte, señala que fue detenido por funcionarios de la PTJ y ratificó que ninguno de los causados tenía relación amorosa con su hija. Ahora bien, en relación a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones donde hace señalamientos a la entrevista de testigos quienes no comparecieron es importante destacar de la novísima Ley en materia penal como lo es el Código Orgánico Procesal Penal señala la verificación de los testigos de las partes, expertos etc., en el presente debate contradictorio basado en el art. 49 de la CRBV como lo es el debido proceso no dando así oportunidad alguna de las partes a contradecir lo señalado por los testigos y expertos en el presente debate. No pudiendo así, este juzgador tarifar como medio de prueba las entrevistas o declaraciones fuera del debate del juicio oral y público salvo aquellas que por ser públicas y notorias merecen fe pública, a los fines de su apreciación. Por otra parte, es importante destacar, en base a los estudios y análisis de los elementos de interés criminalistico que puedan con llevar a establecer esta relación de causalidad antes mencionada, es evidente en el proceso de investigación llevada por la fiscalía se obviaron, elementos de pruebas que dentro de su pertinencia, licitud, legalidad se pudiese establecer directamente responsabilidad penal en el presente caso. En otro orden de ideas cuando se habla de responsabilidad correspectiva, en virtud que no se pudo establecer quien disparó al occiso es importante señalar a las partes que dentro de nuestros estudios criminalistico existen herramientas suficientes, lógico está teniendo otros elementos de prueba, como el arma de fuego, la moto incautada entre otros; para establecer el autor material del hecho así como el grado de complicidad con respecto al otro co-imputado. Llama la atención a este juzgador en base a la declaración de Nemecio Vizcaya la cual fue corroborado por el Funcionario Rafael Gil y el propio Fiscal del Ministerio Público quien constitucionalmente y según la norma del Código Orgánico Procesal Penal art. 12 mantiene en representación del Estado la titularidad de la acción penal en el proceso de investigación; del cual se deduce del presente debate la presunción en cuanto al hallazgo en la residencia del señor Nemecio Vizcaya del arma de fuego, el cual fue corroborado por su hija Yulimar Vizcaya. Estos elementos determinan que en el caso de dicho ciudadano el Fiscal del Ministerio Público debió haber emitido un acto conclusivo, puesto que resulta de suma extrañeza la forma y modo en que se le dio libertad a dicho ciudadano con lo cual obedece a este juzgador con conocimiento de causa solicitar se oficie a la fiscalía superior de este estado a los fines se APERTURE INVESTIGACIÓN A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES CON RESPECTO A LA PRESUNTA LIBERTAD DEL CIUDADANO NEMECIO VIZCAYA DADO QUE EL ARMA DE FUEGO INCAUTADA PREVIA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA FUE ENCONTRADA EN LA HABITACIÓN Y EL ESCAPARATE DE SU PERTENENCIA. Ahora bien, en base a lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público de las pruebas directas e indirectas es importante destacar que basado en el principio de inmediación el juez deberá presenciar ininterrumpidamente en presencia de las partes el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. Es evidente que las entrevistas a las que hace referencia como otras pruebas indirectas este Juzgador no las ha presenciado. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ABSUELVE A LOS CIUDADANOS: EWER YERSON ESCALONA Y MOISÉS RAFAEL HERNÁNDEZ ESCALONA DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO EN EL ART. 408 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 426 EIUSDEM EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ALCIDES FREITEZ SEQUERA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 366 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ORDENE EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES COMO LA RESTITUCIÓN DE TODOS LOS OBJETOS QUE NO ESTÉN AFECTADOS A COMISO. SE EXONERAN EN COSTAS CONFORME AL ART. 26 DE LA CRBV. SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA, SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO A LOS FINES APERTURE INVESTIGACIÓN A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES CON RESPECTO A LA PRESUNTA LIBERTAD DEL CIUDADANO NEMECIO VIZCAYA DADO QUE EL ARMA DE FUEGO INCAUTADA PREVIA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA FUE ENCONTRADA EN LA HABITACIÓN Y EL ESCAPARATE DE SU PERTENENCIA.

EL JUEZ DE JUICIO No.5,

LA SECRETARIA,

ABG. JORGE QUERALES ABG. LEILA IBARRA






El Juez

El Secretario

Abog. Jorge Querales