REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009182


Juez: Abg. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Leila Ibarra
Imputados: Carlos José Rodríguez Collogo
Ana Karina González Pernalete
Defensa Pública Penal: Abg. Rocío Valbuena
Fiscal: Segundo (E) del Ministerio Público del Ministerio Público
Actos en Contra de la Moral y la
Delito: Decencia Pública



IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:


ANA KARINA GONZALEZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.355.660, de 19 años de edad, soltera, Auxiliar de Farmacia , residenciada Barrio Jacinto Lara Calle 4 con Carrera 4ª casa N° 16 de esta Ciudad y CARLOS JOSE RODRIGUEZ COGOLLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.307.322, de 25 años, estudiante, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo Calle 8 entre Carreras 6 y 7 Casa N° E-8 de esta ciudad.-


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 22 de julio de 2005, con motivo del acta policial suscrita por los funcionarios AGTE. JOSE HURTADO Y AGTE WLADIMIR MELENDEZ, adscritos a la Brigada Vial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 2:15 am., encontrándose en servicio de patrullaje y cuando se desplazaban por la Avenida Florencio Jiménez específicamente a la altura del Barrio La Concordia II notaron que se encontraba un vehículo estacionado a la orilla de la vía por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección tratándose de un vehículo marca Daewo, Modelo Cielo GTY, placas PAA89P, percatándose que en su interior se encontraban dos ciudadanos realizando actos contrarios a la moral en plena vía pública, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales optaron por vestirse rápidamente, quedando identificados como Carlos José Rodríguez y Ana Karina Pernalete; en el momento que se encontraban dichos ciudadanos realizándose el cacheo médico un ciudadano de nombre Jean Carlos Lancillati, se encontraba en el interior de la farmacia que se encontraba en el lugar, y le hizo entrega al funcionario José Hurtado de dos billetes con la denominación de diez mil bolívares aparentemente para tratar de sobornar a los funcionarios quienes no practicaron su aprehensión.-

ELEMENTOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA
AUDIENCIA ORAL

En fechas 14 de Marzo de 2006, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento por faltas por los hechos cometidos en fecha 22-07-2005, ofreciendo los elementos de pruebas a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados .-
La Defensa, hace uso del derecho de palabra y expuso: “… sus defendidos admiten la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los hechos. En tal sentido se concede el derecho de palabra a los imputados (infractores) Carlos José Rodríguez Cogollo y Ana Karina González Pernalete, supra identificados los mismos una vez impuestos del Precepto Constitucional, Artículo 49 ordinal 5° , los mismos admitieron su culpabilidad de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido este Juzgador por aplicación del artículo 382 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud a los contraventores admitieron su culpabilidad, por ser los mismos primarios, estima este Juzgador la procedencia del mismo.-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Sanciona mediante faltas a los ciudadanos: Carlos José Rodríguez Cogollo y Ana Karina González Pernalete antes identificados, con una penalidad de Diez Unidades Tributarias cada uno de los Contraventores, por la comisión del Delito de Actos en Contra de la Moral y la Decencia Pública, previsto y sancionado en el Artículo 536 del Código Penal Vigente.
En lo que respecta al ciudadano LANCILLATI BRIZUELA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.743, se acuerda la compulsa de las actuaciones del Ministerio Público a la Fiscalía Superior a os fines se aperture ingestación penal por la presunta comisión del Delito d Soborno.
En virtud las partes Renunciaron a ejercer el Recurso de Apelación. Con la publicación de la presente decisión se tendrá como Definitivamente firme a los fines de su remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, déjese sin efecto los oficios y Boletas de Notificación al Director del Seniat de fecha 17-03-2006, en virtud el mismo corresponde al Tribunal de Ejecución tal como lo establece la norma del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. E s todo. Remítase al Tribunal de Ejecución. Cúmplase lo ordenado en la presente Sentencia


Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal del Palacio de Justicia del Estado Lara.

El Juez de Juicio N° 5

Abg. Jorge Querales


La secretaria

Abg. Leila Ibarra
Esther.-