REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2003-000562

Visto. Por cuanto se observa que la parte dispositiva del fallo dictado en fecha, 07 de marzo de 2006, mediante el cual se condenó al ciudadano Wilmer Rafael Arteaga Camacaro, cédula de identidad N° V-16.386.897, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida ley, dada la solicitud de la Abogado Raquel Vivas de Pérez, a los fines de solicitar el saneamiento de acto viciado, toda vez que en el momento de sentencia a su defendidos se le impuso una pena de cuatro (04) años de prisión sin tomar en cuenta, la rebaja de la norma supra citada, en virtud que la pena no excede de los ocho (08) años en su límite superior, todo lo cual, en la penalidad señalada no corresponde a la dosimetría de ley.
En tal sentido, en fecha 17 de marzo de 2006, se celebró audiencia oral, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde verifica la presencia de las partes, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien ratifico escrito presentado en relación a la penalidad de su defendido, lo cual corresponde a dos (02) años de prisión. Al cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, el mismo no presentó objeción al saneamiento solicitado por la defensa. En consecuencia, este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILMER RAFAEL ARTEAGA CAMACARO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida ley, dada la admisión de los hechos por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Publíquese. Regístrese. Remítase a la Oficina de Tramitación Penal, en virtud de que las partes, RENNCIAN a ejercer Recurso de Apelación como sentencia definitivamente firme al Tribunal de Ejecución que corresponda. Agréguese el presente auto al asunto principal; queda a si enmendado el error material del cómputo detectado. Téngase la presente decisión como parte dispositiva de la sentencia dictada; 07 de marzo de 2006, cursante al folio 400 al 403.

El Juez Presidente


Abog. Jorge Querales

Jueza Escabino Juez Escabino


María Domingo Evermil Cañizalez

La Secretaria


Abg. Leila Ibarra