REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2.006
Años: 195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2000-001207

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano ADELIZ RAFAEL GUUDIÑO TORRES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Falsa Atestación, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal y el articulo 321 segundo aparte Ejusdem, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida a una vez cada treinta (30) días, a los fines de que el mismo esta trabajando y por la naturaleza del trabajo este se encuentra a veces retirado de la ciudad.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal ya que se encuentra trabajando en la empresa Servicios Publicitarios S.R.L desde hace once meses y por la naturaleza del mismo a veces se encuentra fuera de la ciudad y no a dejado de cumplir con sus presentaciones, con lo cual se certifican los dichos de la defensa referidos a la dificultad de presentarse cada quince días, en razón de lo cual se hace acreedor de la ampliación de la medida peticionada por su Defensora, ordenándose su presentación a una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo esta juzgadora evidenció que de la revisión de oficio realizada al sistema Juris 2000 que el procesado REINALDO JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en razón de lo cual y conforme a la potestad que otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora Revisa de Oficio la referida medida y acuerda la ampliación de la misma ordenándose su presentación a una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano ADELIZ RAFAEL ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.352.349, así como también revisa de oficio la medida otorgada al ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.372.088, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Falsa Atestación, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal y el articulo 321 segundo aparte Ejusdem, quedando obligados a presentarse una vez cada treinta días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ C.
Carmenteresa.-/