REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-000340.-
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2.006 Años 195° y 147°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
PROCEDIMIENTO DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Título VII Libro Tercero del citado texto adjetivo, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 13 de Agosto de 2.003 los ciudadanos JOSE ANZOLA y OMAR ANZOLA LOPEZ, presentan formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.087.959, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Quinta Las 3 K N° BU – 41 prolongación de la Avenida Los Leones, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3° del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 464 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de los mismos, admitiéndose en fecha 23 de septiembre de 2.003 la prenombrada acusación por parte del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal que ordenó la citación personal del acusado a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de Abril de 2.004 la ciudadana SIGRID DEL CARMEN ANZOLA LOPEZ, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.087.959, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Quinta Las 3 K N° BU – 41 prolongación de la Avenida Los Leones, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 465 ejusdem, y por aplicación de las reglas contenidas en los artículos 83 y 99 del citado texto sustantivo vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio de la misma, admitiéndose en fecha 20 de Julio de 2.004 la prenombrada acusación por parte del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal que ordenó la citación personal del acusado a los fines legales consiguientes, una vez realizada la correspondiente acumulación de las pretensiones que contra el mismo imputado existían.
En fecha 07 de diciembre de 2.004 siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana SIGRID DEL CARMEN ANZOLA LOPEZ debidamente asistida por la Abogada Celina Hernández Castillo, presentó escrito de promoción de pruebas a objeto de que el Tribunal las admitiese a los fines de ser evacuados en el contradictorio, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos MARCIAL TRUJILLO, RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR GIL, BEATRIZ DE LICON, ASDRUBAL RAMÓN RAMÍREZ, HILARIO TORRES, DIVA ANZOLA, ODILIA ANZOLA e ISAÍAS ANZOLA, promoviendo además como documentales para ser incorporadas al juicio por su lectura las siguientes: Copia Certificada de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 127 del 05/04/77; Copia Certificada de Documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el día 28/10/99; Copia Certificada de Expediente contentivo de Registro de Comercio de fecha 18/05/00 Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el día 04/08/00, Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el día 31/10/00; y Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el día 25/02/04. Asimismo solicitó la imposición de medida de coerción personal en contra del acusado de autos tendente a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso.
En fecha 05 de Marzo de 2.004 y luego de haberse verificado el acto de juramentación del defensor privado del acusado, éste procede a presentar escrito de promoción de pruebas en la presente causa a los fines de ser debatidos en el juicio oral y público, consistentes en las testificales de los ciudadanos JOSE RAFAEL ANZOLA LEQUIZAMO, RUBEN MOULINIER ANZOLA, IVETTE MOULINIER ANZOLA, promoviendo además como documentales para ser incorporadas al juicio por su lectura las siguientes: Documento Público registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 30/03/76; Documento Autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto inserto bajo el numero 94 tomo 31; Documento Autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 28/10/99 y Documento Autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 04/08/00.
En fecha 20 de Marzo de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración de audiencia de conciliación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de verificada la presencia de las partes, la Juez cedió el derecho de palabra a cada uno de los Querellantes quienes ratificaron el contenido íntegro de sus escritos acusatorios, peticionando además la Tribunal el decreto de medida de aseguramiento de los bienes objeto de esta causa por existir temor fundado de que los mismos desaparezcan del proceso, y al momento de oralizar la misma la Abogada Asistente de los agraviados de autos, ofreció los medios probatorios pertinentes a objeto de ser evacuados en el juicio oral, pidiendo al Tribunal la imposición de medida de coerción personal en contra del acusado de autos, debido a que por tácticas dilatoria efectuadas por el mismo la presente causa ha estado paralizada por casi dos años.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó al Tribunal su deseo de acogerse al mismo cediéndole la palabra a su defensor privado, quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que no se efectuará conciliación con la parte querellante, ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad, solicitando además se fije en el lapso de ley el correspondiente juicio oral y público, en atención a lo cual se opone a la imposición de cualquier medida de coerción personal en contra de su defendido, ya que el mismo ha asistido puntualmente a todos los actos en los que ha sido convocado, y además la imposición de medida sobre los bienes no tiene sentido debido a la proximidad de la fecha para la celebración del debate oral en el que se decidirá la presente controversia.
Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia de Conciliación respectiva, y previa admisión total de las acusaciones formuladas por los ciudadanos JOSE ANZOLA LOPEZ, OMAR ANZOLA LOPEZ y SIGRID DEL CARMEN ANZOLA LOPEZ en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3° del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 464 ejusdem, y Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 465 ejusdem por aplicación de las reglas contenidas en los artículos 83 y 99 del citado texto sustantivo vigente para la fecha, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se puede evidenciar de la lectura de sendos autos proferidos por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal cuando en su debida oportunidad admitió la acusación presentada por los querellados en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ por los delitos antes señalados, pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
• De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que ha habido múltiples diferimientos de la presente audiencia, debido a constantes excusas presentadas por la defensa privada del acusado, que incluso tardó casi un año en realizar el acto de juramentación correspondiente para ejercer los derechos que garantiza el debido proceso, en atención a lo cual los ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud formulada en fecha 07/12/04 por la ciudadana SIGRID DEL CARMEN ANZOLA LÓPEZ referida a la imposición de una medida de coerción personal en contra del acusado de autos, imponiéndose la establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la prohibición de salida del país sin autorización de éste despacho judicial, por cuanto la misma a juicio de este Tribunal es suficiente por los momentos para asegurar las finalidades del proceso, ya que si bien es cierto la defensa técnica fue la causante de parte del retardo procesal, tampoco es menos cierto que el acusado ha acudido a todas las convocatorias realizadas por el Tribunal para llevarse a cabo la presente audiencia, salvo en una oportunidad cuando el mismo no acudió por no habérsele librado la correspondiente boleta de notificación. En tal sentido estima ésta operadora de justicia que no es necesario imponer otra medida de coerción personal más gravosa, por cuanto el acusado no ha dado motivo para presumir que el mismo se sustraería de la persecución penal en detrimento del proceso, ni existe constancia alguna de que haya realizado cualquier acto tendiente a obstaculizar la búsqueda de la verdad y realización del presente proceso penal, y así se decide.
• Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la ciudadana SIGRID DEL CARMEN ANZOLA LOPEZ como parte Querellante en el presente asunto, consistentes en: A.-) Testificales de los ciudadanos MARCIAL TRUJILLO, RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR GIL, BEATRIZ DE LICON, ASDRUBAL RAMÓN RAMÍREZ, HILARIO TORRES, DIVA ANZOLA, ODILIA ANZOLA e ISAÍAS ANZOLA (ampliamente identificados en el escrito de promoción de pruebas), por estimar ésta operadora de justicia que al tener conocimiento de los hechos, ser ofrecidos lícitamente y en su oportunidad para ser evacuados como testigos en el juicio, y ser necesaria su declaración para el esclarecimiento de los hechos, determinan la obligatoriedad de su admisión a los efectos de procurar la búsqueda de la verdad de los hechos; B.-) Documentales a objeto de ser incorporados al juicio por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma y oportunidad indicada en el artículo 358 ejusdem, por ser pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, incorporados debidamente al proceso sin quebrantar la ley, referidas a Copia Certificada de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 127 del 05/04/77 con relación al Fondo de Comercio Salón Mixto y Edificio Don Miguel ubicado en la carrera 21 con calle 34 de ésta ciudad, que presuntamente forma parte de la masa hereditaria de la sucesión de la ciudadana CARMEN VICTORIA LOSPEZ de ANZOLA; Copia Certificada de Documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el día 28/10/99, anotado bajo el N° 55 tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de convenio suscrito entre el ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LEQUIZAMO y el Acusado de autos; Copia Certificada de Expediente contentivo de Registro de Comercio de fecha 18/05/00 Registro Mercantil Segundo del Estado Lara de la Empresa Salón Mixto CA, inserto bajo el N° 27 tomo 20 – A folio 8 al 11, relativo a la presunta liquidación de la firma personal de dicha razón social según convenio privado entre el acusado y el ciudadano José Rafael Anzola Lequizamo; Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el día 04/08/00 inserto bajo el N° 24 tomo 79, en relación a la presunta cesión que el ciudadano José Rafael Anzola Lequizamo actuando en su propio nombre y representación de los hermanos José Rafael, Omar José, Elio José y Alba Rosa Anzola hace de un inmueble y capital social de la Empresa Saón Mixto al acusado de autos; Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el día 31/10/00, contentivo de presunta manifestación de voluntad del ciudadano José Rafael Anzola Lequizamo; y Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el día 25/02/04 anotado bajo el N° 7 Tomo 28, contentivo presuntamente de ratificación de convenio entre el acusado y el ciudadano José Rafael Anzola Lequizamo.
• Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ como parte Querellada en el presente asunto, consistentes en: A.-) Testificales de los ciudadanos JOSE RAFAEL ANZOLA LEQUIZAMO, RUBEN MOULINIER ANZOLA e IVETT MOULINIER ANZOLA (ampliamente identificados en el escrito de promoción de pruebas), por estimar ésta operadora de justicia que al tener conocimiento de los hechos, ser ofrecidos lícitamente y en su oportunidad para ser evacuados como testigos en el juicio, y ser necesaria su declaración para el esclarecimiento de los hechos, determinan la obligatoriedad de su admisión a los efectos de procurar la búsqueda de la verdad de los hechos; B.-) Documentales a objeto de ser incorporados al juicio por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma y oportunidad indicada en el artículo 358 ejusdem, por ser pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, incorporados debidamente al proceso sin quebrantar la ley, referidas a Documento Público registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 30/03/76, inserto bajo el N° 62 folios 151 al 154 del protocolo tercero (se señaló el ofrecimiento en original en el acto del juicio oral), referido a la presunta potestad que tenía el ciudadano José Rafael Anzola Lequizamo para disponer de los bienes del ciudadano Omar José Anzola López como su apoderado; Documento Autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto inserto bajo el numero 94 tomo 31 (se señaló el ofrecimiento en original en el acto del juicio oral) referido a la presunta potestad que tenía el ciudadano José Rafael Anzola Lequizamo para disponer de los bienes del ciudadano Omar José Anzola López como su apoderado; Documento Autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 28/10/99 inserto bajo el número 55 tomo 97 de los libros de autenticaciones y Documento Autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 04/08/00 inserto bajo el N° 24 tomo 79 de los libros de autenticaciones, por cuanto en los mismos presuntamente se evidencia que el ciudadano José Rafael Anzola Lequizamo dio los bienes allí descritos al acusado bajo la modalidad de Dación en Pago.
Por otra parte, ésta Juzgadora NEGÓ la solicitud formulada por la parte querellante referida al decreto de medida precautelativa sobre los bienes objeto de la presente controversia, por cuanto no existe acreditado en autos el temor fundado expuesto verbalmente por la referida parte de que los bienes sean dilapidados en perjuicio de la reparación del daño causado por el punible, ya que es preciso para el Juez tener clara la situación de los mismos y certificar mediante los elementos de prueba traídos al Tribunal por la parte que alega la tutela de un derecho, la posibilidad de lesión de esos derechos e intereses y no limitarse a realizar alegatos sin fundamento fáctico alguno, por cuanto de permitir éste tipo de situación generaría abuso en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en perjuicio de uno de los bienes trascendentales del Estado Venezolano como los la Seguridad Jurídica.
Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de diez días hábiles concurran ante éste Tribunal de Juicio, a los fines de celebrarse el acto de debate oral, siendo fijado el mismo para el día lunes 03 de Abril de 2.006 a las 2:30 horas de la tarde, quedando en la Secretaria de éste despacho la documentación y actuaciones correspondientes ya que no ha habido incautación de objetos afectados al proceso.
Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy para publicar los fundamentos de la decisión tomada, se ordena notificar a las partes de su contenido. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.
Carmenteresa.-/
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