REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 9 de Marzo de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO KP01-P-2005-003973
JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: ABG. LINA RODRIGUEZ
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORMA CONSENZA
DELITO: Aprovechamiento de vehículos provenientes del delito de Robo
VICTIMA: EDGAR JOSE VARGAS FIGUEROA
IMPUTADO: FRANKLIN MANUEL QUIROZ MARTINEZ CI: 16.385.664, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto el 02-10-83; Caletre en el Mercado Mayorista, soltero, residenciado en La Apostoleña Sector 2 Calle principal casa nº 38, detrás de la Farmacia Capsula.
DEFENSA PUBLICA : Abg. Verónica Ramos
DECISION INTERLOCUTORIA DE ACUERDO REPARATORIO
En fecha 06 de Marzo de 2006 se convoco Audiencia de Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en él articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En el transcurso del debate la Fiscal quinto del Ministerio Publico, acuso al imputado FRANKLIN MANUEL QUIROZ MARTINEZ, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que previa interposición de denuncia por el ciudadano EDGAR JOSE VARGAS FIGUEROA en la que manifiesto haber sido despojado de su automóvil, el acusado FRANKLIN MANUEL QUIROZ MARTINEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Subdelegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 10 de Abril de 2005, luego de haberlo visualizado circulando a toda velocidad por el kilómetro 27, vía a Carora, Barquisimeto Estado Lara en el automóvil del que fue despojado el ciudadano EDGAR JOSE VARGAS FIGUEROA
Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios Inspector Luís Martínez, Detective José Cabrera, así como las declaraciones de los ciudadanos Eusimio Triana, y Gerónimo Medina.
Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales practicada al vehiculo.
Admitida como fue la acusación fiscal, y los medios de prueba presentados, por tratarse de un Procedimiento abreviado, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso como es el ofrecimiento de un Acuerdo Reparatorio a la víctima, por lo que admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público.
Presente como se encontraba la víctima EDGAR JOSE VARGAS FIGUEROA, manifestó aceptar el acuerdo reparatorio, y el cual consiste en la cancelación de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) pagaderos, en el lapso máximo de tres meses.
Visto que el acusado; FRANKLIN MANUEL QUIROZ MARTINEZ, admitió los hechos que le fueron imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser la persona que en la fecha y modo ya descrito, fue aprehendida después de haberse encontrado circulando a toda velocidad en el automóvil del que fue despojado EDGAR JOSE VARGAS FIGUEROA y visto que presente en la audiencia la víctima manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio ofrecido, así mismo el Ministerio Público no se opuso a la medida alternativa citada, como vía de solución del presente asunto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal declaro con lugar la solicitud del imputado y admitida como fue la acusación y los medios probatorios, y visto que los bienes sobre los que versa la presente causa son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, tal lo establece el numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la audiencia se encontraban tanto la víctima como el acusado debidamente asistido por su defensora, que tanto la víctima como el acusado fueron impuestos de lo que significa el acuerdo reparatorio como forma de extinción de la acción penal, manifestando ambas partes su voluntad y concenso de hacer efectivo el ACUERDO REPARATORIO, a lo que tampoco se opuso el Ministerio Público, por lo que el Tribunal APROBO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal el acuerdo convenido por las partes.
En razón de lo cual, impuso al oferente acusado FRANKLIN MANUEL QUIROZ MARTINEZ, de la obligación en que está de cancelar en el lapso de tres (3) meses el monto ofrecido y consignar por ante este Tribunal constancia del cumplimiento de la obligación. En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en el lapso estipulado, el procedimiento continuara y tratándose de un procedimiento abreviado, se dictara sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el propio acusado en esta audiencia, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el último aparte del ya citado artículo 41 en relación con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA APROBADO EL ACUERDO REPARATORIO en los términos ofrecidos por el acusado FRANKLIN MANUEL QUIROZ MARTINEZ, y aceptado por la víctima, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 40 el Código Orgánico Procesal Penal y ser procedente y por cuanto se trata de un Acuerdo Reparatorio a plazo pendiente para su cumplimiento, SE ORDENA mantener las actuaciones en el archivo judicial, hasta tanto se cumplan los tres meses establecidos para el cumplimiento del mismo, tal quedo establecido en la Audiencia, donde se dicto la dispositiva, de la presente decisión, habiendo quedado debidamente notificadas todas las partes.
La Dispositiva de esta decisión fue leída íntegramente el día 06-03-06 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, su fundamentaciòn ha sido publicada dentro del lapso legal y conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los nueve días del mes de Marzo de 2006. Remítase el asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, hasta tanto se de cumplimiento al acuerdo reparatorio.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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