REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2006
Años: 195° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2001-00097

Realizada como fue Audiencia Oral en esta misma fecha 31-03-06 en el presente asunto, a los fines de oír al imputado: ALEXANDER QUIROZ ESCALANTE, previo cumplimiento de orden de aprehensión dictada por este Tribunal, toda vez que se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Graves, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión, dictada en audiencia lo hace en los siguientes términos:

Se inicia la causa en fecha 20-03-01, con la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, del ciudadano ALEXANDER QUIROZ ESCALANTE, por ante el Tribunal de Control, imputándole ser presuntamente responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Graves en razón de ello, el Tribunal de Control, impone al imputado, ordena la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario, en libertad plena del imputado. En fecha 16-10-02 se realiza Audiencia Preliminar y se remite a Juicio con el correspondiente auto de apertura a juicio, ingresando en fecha 18 de Junio de 2002, constituido el Tribunal mixto con Escabinos en fecha 2 de Noviembre de 2004 se fijo a Juicio para celebrarse el día 14 de Diciembre de 2004, cuando se difiere por estar el Tribunal en juicio continuado y se ordena fecha de juicio para el día 28 de Marzo de 2005, lo cual se hizo por auto separado. En la oportunidad prevista el imputado no compareció a la audiencia en razón de lo cual el Tribunal ordeno su aprehensión.


Ahora bien, ejecutada como fue la orden de captura, se fija la audiencia a los fines de oír al imputado, quien estuvo debidamente asistido por la defensora pública Dra. Yoly Méndez, alego a su favor, que en permanentemente había comparecido a los actos fijados por el Tribunal, que en la última oportunidad se le manifestó que sería notificado de la fecha, dicha notificación nunca le llego, que supone se deba a que permanece viajando por todo el país y además se mudo de la antigua dirección, que en esta audiencia aporta dos direcciones donde puede ser ubicado, así mismo aporta teléfono para su localización, que el tiene interés en resolver este asunto y está dispuesto como siempre a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.

A los fines de dictar la correspondiente decisión esta juzgadora toma en consideración que la finalidad del debido proceso, es establecer la verdad de los hechos a juzgar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 privilegia el derecho a la libertad como una garantía constitucional, que forma parte del debido proceso, al que tienen derecho los ajusticiables de acudir con medidas menos gravosas que la privativa de libertad, siempre y cuando dichas medidas sean suficientes en relación a la proporcionalidad y gravedad del delito para garantizar el fin del proceso.

Por otra parte, la ley adjetiva procesal, en su artículo 262, establece como una facultad del Juez, el que entre a considerar, si aún en casos como el presente, donde el imputado incumplió en una primera oportunidad con el deber de acatar la medida cautelar impuesta, es posible otorgar una nueva medida. Al respecto estima esta juzgadora, que ante la necesidad de pronunciarse sobre la revocatoria definitiva de una medida cautelar de presentación y en su lugar imponer una medida privativa de la libertad, el juez debe atender a todas las circunstancias que rodean el caso, partiendo en primer lugar de la gravedad de los hechos que se enjuician, para ello tomará en consideración tanto el daño ocasionado, como la pena posible a imponer, a los fines de establecer un verdadero peligro de fuga, por parte del imputado que pudiere enervar efectivamente el fin del proceso.

Igualmente debe atenderse el grado de conocimiento o conciencia que tiene el imputado en el incumplimiento del deber, lo cual está íntimamente relacionado con el índice cultural del enjuiciable, con el medio social en que se desenvuelve y hasta con la explicación que en el momento de imponer la medida el Tribunal le hubiese dado, a los fines de que efectivamente le quede suficientemente claro al ajusticiable la importancia y consecuencias que implica el cumplimiento o incumplimiento de la medida. Son extremos, que a criterio de quien aquí decide pesan en la convicción que debe formarse el juez, sobre la necesidad o no de aplicar excepcionalmente la medida privativa de libertad. Sólo así, se estará transitando por un verdadero camino de tutela judicial efectiva, pues no resultaría justo aplicar con severidad la ley a quien habiendo atendido el proceso durante tanto tiempo mas de dos años, sin estar sometido a ninguna medida cautelar, se vea privado de libertad, lo cual resulta desproporcional, pues si bien desentendió en un momento dado el proceso, también es cierto que el excesivo tiempo transcurrido sin realizar este Juicio, inciden en cambios personales como el del domicilio de las partes, y toda vez que no consta en autos que le hubiese sido advertido al imputado, la obligación de informar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia, se considera suficiente a los fines de garantizar las resultas de este proceso, toda vez que está referido a la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena de prisión en el caso que fuera declarado culpable, dictar medida cautelar de presentación, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

En razon de lo expuesto y privilegiando el derecho a ser juzgado en libertad, así como la presunción de inocencia, derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al imputado la obligación de presentarse por ante la URDD una vez cada treinta días hasta tanto se realiza el Juicio, que ha sido fijado para el día 22-06-06 a las 10:30 de la mañana y de lo cual ha quedado debidamente notificado en la audiencia.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.


DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al Ciudadano: ALEXABDER QUIROZ ESCALANTE quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.687.877 nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Ana Victoria de Quiroz y Alejandro Quiroz, con residencia en San Cristóbal Estado Táchira en la Urb. Andrés Bello, vereda 4 casa Nro. 54-84 Cuesta del Trapiche La Concordia o carrera 2 entre calles 5 y 6 Barrancas, igualmente en esa entidad regional, por lo que deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250, 256 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado salio en libertad desde la propia Sala de Audiencia, quedando debidamente notificadas todas las partes de la presente decisión, que está siendo publicada dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria