REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 30 de Marzo de 2006
Años: 195° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-001655

Visto como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo se inicia en fecha 19-02-06 con la presentación de escrito por parte de la Fiscalía vigésima sexta, quien solicito audiencia de presentación a los fines de calificar la detención flagrante de los imputados JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ y EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNANDEZ.
En fecha 20 de Febrero de 2006 el Tribunal Noveno de Control, acordó con lugar la calificación de flagrancia, decreto medida de arresto domiciliario para el imputado JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ en cuanto al imputado EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNANDEZ, ordeno medida privativa de libertad. En la misma oportunidad se estableció la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido en el Tribunal de Juicio la totalidad de las actas que conforman el asunto en fecha 14 de Marzo de 2006, se fijo a Juicio oral y público para el día 28 de Marzo del mismo año. En fecha 15 de Marzo, el Tribunal previa información de la Comandancia de Policía quien presento al imputado José Gregorio Rojas por ante el Tribunal al haberlo encontrado fuera de su domicilio en presunto incumplimiento del arresto domiciliario, se fijo Audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 130 ejusdem, para el día 16-3-06 a las 9:30 de la tarde, revocándosele la medida cautelar y ordenando su ingreso a la Comandancia de Policía, con medida privativa de libertad, hasta tanto se realizara el Juicio Oral y Público.
En fecha 28 de Marzo de 2006 la defensa solicita la Revisión de la Medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los imputados, toda vez que no consta en autos el escrito acusatorio, pese al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se acordó la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, lo que constituye a decir de la defensa una violación al debido proceso, al conculcarse el derecho a la defensa.

Ahora bien de la revisión realizada al Sistema Juris 2000, así como de las actas que conforman el asunto, se evidencia que a pesar de haber transcurrido cuarenta días desde el momento en que se realizo la audiencia de presentación en la cual se acordó continuar el asunto por vía de procedimiento abreviado, no consta a la presente fecha, escrito de acusación u otro acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en razón de lo cual la Defensa solicita modificación de la medida, alegando razones de orden procesal y de respeto a los derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa.

En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, fundamentar la decisión que fue tomada en Sala, declarando con lugar la solicitud de la modificación de la medida cautelar privativa de libertad formulada por la defensa pública, a favor de los imputados EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNANDEZ y JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:

“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente la solicitud de la revisión de la medida presentada por la defensa, la cual procede inclusive de oficio por parte del tribunal.

A tales efectos se evidencia que han transcurrido efectivamente, mas de cuarenta días desde que se iniciara el presente proceso penal, e igual tiempo desde que les fuera impuesta a los acusados la medida cautelar privativa de libertad, al primero de los mencionados en condición de arresto domiciliario y al segundo con orden de internamiento en el Centro de Reclusión de Uribana.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional ha emitido en casos similares pronunciamiento sobre el asunto en los siguientes términos: “…en el procedimiento especial (omisis) si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución…”

Concluye la citada Sentencia, que el efecto jurídico que deriva del retardo u omisión para la presentación del acto conclusivo imputable al Fiscal del Ministerio Público, no es otro en los casos de procedimiento abreviado o por flagrancia, “ que la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido de su derecho a la libertad personal.”

La práctica diaria de este vicio, arraizado en los Tribunales, entre otros aspectos por el inmensurable volumen de casos que deben ventilarse, no puede ser pretexto valido para convertir tal desacierto en una norma de “nuevo derecho procesal” en evidente menoscabo de principios procesales que garantizan a las partes la certeza de un debido proceso sin dilaciones ni retardos.

En tal sentido y con fuerza en los razonamientos expuestos, esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar con lugar la solicitud de la modificación de la medida privativa de libertad presentada por la Dra. Enma Suárez, Defensora Pública en representación de los imputados: EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNANDEZ y JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ , siendo así que de conformidad con las facultades de revisión de medida contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MODIFICA a favor de los mencionados imputados la medida de coerción privativa de libertad, imponiéndoles medida cautelar de presentación, una vez cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el Proceso de Enjuiciamiento que se les sigue por su presunta participación en la comisión del delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que les fuera impuesta a los ciudadanos: EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNANDEZ y JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ , imponiéndoles medida cautelar de presentación, una vez cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el Proceso de Enjuiciamiento que se les sigue por su presunta participación en la comisión del delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nro. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria