REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 23 de Mazo de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-011227

Visto escrito presentado por el Dr. Alí Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Abogado privado de las Ciudadanas: NORMA JOSEFINA HERNANDEZ y GLORIA MARGOT GUANAY, a quienes se les sigue causa por su presunta participación en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándole cumplimento a lo acordado por este Tribunal, en cuanto a informar la dirección exacta de la imputada NORMA JOSEFINA HERNANDEZ, donde presuntamente cumple la medida de arresto domiciliario, este Tribunal ORDENA oficiar a la Comandancia de Policía, a los fines de notificarles la dirección aportada en respuesta a su comunicación de fecha 14-2-06 la cual riela al folio 202 del asunto, instándole a que una vez confirmada la veracidad de la misma, notifique por escrito al Tribunal las resultas de la diligencia ordenada.

Por otra parte en el mismo escrito la defensa insiste en solicitar la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario recaída sobre las imputadas, por lo que a los fines de proveer una vez más, en el lapso de treinta días, sobre tal solicitud el Tribunal OBSERVA:

Que el presente asunto se encuentra en la etapa de Juicio, que el asunto que se ventila está directamente relacionado con la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, que surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de las imputadas en los hechos que se les atribuyen, sin que los mismos hubiesen prescrito, y que por la gravedad de la pena así como por el daño que implica a la Sociedad este tipo de hechos punibles, calificados como de lesa humanidad no resulta desproporcional la medida cautelar de arresto domiciliario, siendo que por lo demás no ha transcurrido el lapso de dos años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que a criterio de esta juzgadora estamos frente a uno de los casos en que se justifica plenamente mantener una medida extrema de restricción de la libertad y que en este caso se ha dictado bajo la figura del arresto domiciliario, lo cual se encuentra ajustado a derecho. Todo ello sin entrar a prejuzgar sobre la culpabilidad o inocencia de las imputadas, lo cual será objeto de una sentencia definitiva una vez se realice el Juicio Oral y Público.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: 1º) OFICIESE al Jefe de la Comisaría Nro. 22, acusando comunicación (f.202) a los fines de que informe el cumplimiento de la medida de la Ciudadana Norma Josefina Hernández, aportándole la dirección exacta, suministrada por la defensa.

2º) DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, presentada por el Dr. Alí Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Abogado privado de las Ciudadanas: NORMA JOSEFINA HERNANDEZ y GLORIA MARGOT GUANAY, las cuales se encuentran en detención domiciliaria, sin que este Tribunal tenga conocimiento ni por autos, ni por la revisión del Sistema Juris 2000 como lo sostiene la defensa, que la ciudadana Gloria Guanay se encuentre recluida en Uribana. Con el presente auto, se ratifica la decisión de fecha 15 de Febrero de este mismo año. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena.

Regístrese, publíquese y notifíquese a la defensa el contenido del presente auto.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria