REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2005-008711


Visto como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo se inicia en fecha 05-07-05 oportunidad en que le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 458, 418 Y 286 respectivamente del Código Penal, a los imputados AMILCAR SEGUERA FIGUEREDO y MICHAEL ACOSTA asistidos por el defensor público Dr. MGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, seguidamente en fecha 15-11-05 el Tribunal de Control Nº 4 les otorgó Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, establecida en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la cual se ha mantenido en el tiempo hasta la presente fecha.

Ahora bien de la revisión realizada al Sistema iuris 2000, así como de las actas que conforman el asunto, se evidencia que los imputados y su defensa han cumplido cabalmente con asistir a los actos procesales, para los cuales han sido notificados, dándosele fiel cumplimiento a las presentaciones por ante la URDD por parte de los imputados una vez cada ocho (8) días. Así mismo consta, que en la oportunidad de la audiencia de presentación, se acordó continuar el asunto por vía de procedimiento ordinario, en razón de lo cual la Defensa solicita modificación de la medida, alegando razones de orden laboral que afectan gravemente a su defendido.

En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a la solicitud de modificación formulada por la defensa pública, a favor los imputados AMILCAR SEGUERA FIGUEREDO y MICHAEL ACOSTA de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:

“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente la solicitud de la revisión de la medida presentada por la defensa, la cual procede inclusive de oficio por parte del tribunal.

Se observa igualmente, que han transcurrido efectivamente mas de siete (7) meses desde que se iniciara el presente proceso penal, e igual tiempo desde que les fuera impuesta al acusado la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la URDD, sin que se hubiese podido concluir con el Juicio Oral y Público, siendo tramitado por vía de procedimiento ordinario, no constando en autos que las razones de tal retardo procesal sean imputables en modo alguno a los imputados o a su defensa. En razón de lo cual, este Tribunal considera pertinente REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA impuesta, manteniendo la obligación de continuar presentándose, por ante el mismo Órgano de Control ya establecido, pero solo una vez cada treinta días, hasta tanto concluya el Proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta a los Ciudadanos: AMILCAR SEGUERA FIGUEREDO y MICHAEL ACOSTA, plenamente identificados en autos, y a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AGAVILLAMIENTO ilícitos previstos y sancionados en el artículo 458, 418 Y 286 respectivamente del Código Penal, por lo que deberán presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a los acusados, la defensa y a la Fiscalía 2ª del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio Nro. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria