REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 22 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2003-001041

Visto escrito presentado por el imputado el imputado EDUAR JOSE SUAREZ ZAMBRANO a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con los artículos 219, 175 y 415 del Código Penal, quien invoca el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Se inicia el presente asunto en fecha 31 de Julio de 2003 con la presentación de escrito por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, en contra del imputado EDUAR JOSE SUAREZ ZAMBRANO en razón de ello, en audiencia de presentación de fecha 2 de Agosto de 2003, se decreto Medida Privativa de Libertad y continuación del asunto por vía de procedimiento abreviado, al ser declarada con lugar la detención flagrante.

En fecha 12 de Agosto de 2003 recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio, se ordenó la realización del Juicio para el día 27-8-03, diferido por ausencia de la defensa para el día 30-9-03, nuevamente se difiere por ausencia en esta oportunidad del Fiscal del Ministerio Público, fijándose en forma consecutiva audiencias los días 28-10-03, 15-12-03, 17-02-04, 22-04-04, 25-05-04, 14-06-04 y 22-07-04 difiriéndose en igual número de oportunidades por ausencia del imputado en la Sala y en otras ocasiones a solicitud de su defensa, hasta el día 2-9-04 cuando fue necesario diferir por ausencia de la víctima. Acordando el Tribunal como nueva oportunidad el día 13-12-04 no pudiendo realizarse la audiencia por encontrarse el Tribunal en Juicio continuado. Posteriormente en fecha 8-6-05 es necesario diferir el Juicio a solicitud de la defensa pública, por haber sido nombrada en esa misma fecha por el imputado, se estableció como nueva oportunidad el día 20-6-05 cuando una vez más se difiere por ausencia de la defensa, fijada la audiencia para el día 18-7-05 no compareció la defensa, por lo que se fija como nueva oportunidad el día 19-9-05 cuando el Tribunal no dio despacho, por encontrarse la juez de reposo y no haber sido designado suplente, siendo fijado el juicio para el día 21-11-05 fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público manifestó tener Juicio Continuado en la causa KP01-P-2003-000214 con el Tribunal de Juicio Nº 4 motivo por el cual se difiere, para el día 07-02-2006, cuando tal como lo señala la defensa una vez más se difiere el juicio por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, en razón de lo cual el tribunal ordena oficiar al Fiscal Superior y fijar nueva fecha para el día 4 de Mayo de 2006 cuando habrá de realizarse el Juicio.

Del simple análisis de fechas u oportunidades fijadas por el Tribunal para realizar la audiencia oral de Juicio, así como de las causas que han originado el retardo en tal acto, se evidencia claramente, que si bien es cierto en la última oportunidad fue necesario diferir por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, no menos cierto es que las razones que han prevalecido la mayoría de las veces para diferir la audiencia del juicio oral y público, han sido originadas por el imputado y su defensa. Lo que hace presumir una conducta del imputado renuente a cumplir con su obligación de lograr sin dilaciones indebidas el proceso, siendo que de haber existido una voluntad clara y determinante del imputado en colaborar para la realización de la Audiencia Oral y Pública, el mismo hubiese concluido con mucha antelación, y se hubiese materializado el fin principal del proceso penal, que es establecer en audiencia los hechos, y lograr en definitiva la realización del Juicio oral y público, para establecer la verdad y concluir con sentencia condenatoria o absolutoria para el enjuiciable.

Por otra parte se observa que los hechos que le han sido imputados al Ciudadano EDUAR JOSE SUAREZ ZAMBRANO y por los cuales se le enjuicia, tienen asignada una pena que en el caso de que fuera declarado culpable pudiese ser superior a los diez años de presidio, por tratarse de varios delitos concurrentes, es por lo que, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los extremos o requisitos que ha de cumplirse y hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida excepcional, tal como lo fundamentara en su oportunidad el Juez de Control que dicto la medida, y lo cual se mantiene incólume, agravado ante la conducta reticente presentada por el imputado y la defensa, en el transcurso del proceso, impidiendo la realización de la audiencia del Juicio oral dentro del lapso prudencial, esta juzgadora considera que a los fines de garantizar la realización de la audiencia pendiente es necesario mantener la medida privativa de libertad, en tal sentido y tal como lo cita la propia defensa, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación al asunto, sentando que opera el decaimiento de la medida en forma automática, cuando las razones de la demora procesal no fueran imputables al procesado, por lo que interpreta esta juzgadora que el límite de dos años invocado por la defensa, opera en principio a favor del imputado, privado de su libertad de pleno derecho, siempre que no haya existido dilación procesal por parte del imputado y su defensa.

En caso contrario, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las tácticas dilatorias dentro del proceso que lleven a que las medidas de coerción personal superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, pues es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, y se convertiría en una vía perversa hacia la impunidad, en franco detrimento del sistema de justicia, pues afectan tanto al propio imputado, como a las víctimas y entorpecen el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que mal puede alegar retardo procesal frente al tribunal, quien reiteradamente ha incumplido con la obligación de comparecer y mantener una conducta leal frente al proceso.

Por lo que en base a las razones de hecho y de derecho expuestas, concluye el Tribunal que en el presente asunto, es evidente que el Órgano Jurisdiccional, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar en la mayoría de las ocasiones por la reiterada ausencia de la defensa y el imputado, lo que hace presumir que el imputado no ha tenido interés alguno en coadyuvar diligentemente con la celebración de la audiencia oral, entorpeciendo con su conducta la celeridad procesal y en consecuencia el debido proceso, generándose con ello un inusitado retardo procesal, no imputable al Tribunal, quien se ha visto entorpecido en el cumplimiento de una de sus finalidades, teniendo que diferir y fijar reiteradas veces el acto procesal, lo cual incide en el exceso de carga del órgano jurisdiccional y afecta severamente a la administración de justicia, al no poder dictar sin dilaciones una sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo razonable y ajustado a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo orden de ideas, atendiendo a la magnitud del daño causado y la gravedad de la pena, prevista para los delitos que se le imputan al enjuiciable, aunado a la conducta reticente que ha mantenido el imputado al no comparecer a Sala, se concluye que no resulta desproporcional la medida de coerción dictada, pues si bien es cierto el artículo 244 establece un lapso perentorio de dos (2) años a los fines del decaimiento de la medida, no menos cierto es que no puede ni resulta ajustado a derecho, que quien provoca una situación de retardo procesal, pueda invocarla a su favor, tal conducta es a todas luces poco proba y contraria al principio de buena fe que debe imperar en todas las partes, aunado a que ya se encuentra nuevamente fijada la oportunidad de realizar el Juicio, el día 4 de Mayo de 2006, por lo que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad, encuentra quien aquí decide que se cumplen los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican el mantener vigente la medida de coerción extrema, de privativa de libertad, como una medida de excepción, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de revisión por decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, al no ser procedente en este caso tal cese, toda vez que las causas que originaron el retardo procesal son originadas por el propio imputado, en razón de lo cual, se mantiene la medida cautelar preventiva de privación de libertad, dictada en contra del imputado EDUAR JOSE SUAREZ ZAMBRANO, instando este Tribunal a la Defensa, para que oriente al imputado en cuanto a la necesidad de que comparezcan ambos a la audiencia oral fijada para el día 04 de Mayo del presente año a las dos de la tarde, cuando habrá de realizarse el Juicio Oral y Público, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la Dra. VERONICA RAMOS CHACON a favor de su defendido, Ciudadano EDUAR JOSE SUAREZ ZAMBRANO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 16.322.808 actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana y a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria