REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 3
EN SU NOMBRE
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 20 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-O-2006-000041

JUEZA: Abog. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
SECRETARIA: LINA RODRIGUEZ

ACCIONANTES:
AGRAVIADO JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ : (Estacionamiento La Concordia)
Abogados asistentes: Ramón Pérez Linarez, Sorelys Bujana y Mariuska Padilla

AGRAVIANTE: Dr. JORGE ELIECER RONDON (FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA) asistido por los abogados: Rainer Vergara, Andrés Rodríguez y Freddy Vivas.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: Por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO VIOLACION AL DERECHO A LA PROPIEDAD Y AL DERECHO AL TRABAJO.

Entra a conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano agraviado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil “Estacionamiento Judicial La Concordia C.A.”, representación debidamente acreditada con documento Nro. 17 que corre inserto al tomo 4-A de fecha 14-2-03 de los libros que a tales efectos lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el cual consta anexo a las actas que conforman el presente asunto, asistido para este acto por las abogadas en ejercicio Dras. Sorelys Bujana y Mariuska Padilla, en contra de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Dr. JORGE ELIECER RONDON, asistido por los abogados: Rainer Vergara, Andrés Rodríguez y Freddy Vivas, por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales y legales como son el derecho a la Justicia, a la Tutela Judicial efectiva, al trabajo, a la propiedad, establecidos en los artículos 26, 87,115 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de la obligación del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República de emitir oportuno pronunciamiento, violando así el derecho de petición del agraviado quejoso.

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal en fecha 17 de Febrero del presente año, se procedió mediante auto previo a la admisión, a notificar al quejoso a los fines previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En su escrito cursante a los folios uno (1) al doce (12) que conforman el presente asunto, el agraviado alego entre otras circunstancias propias del agravio lo siguiente:

“…Yo Juan Bautista Rodríguez, (omisis) en mi carácter de Director de la Firma Mercantil “Estacionamiento Judicial La Concordia C.A ” (omisis) de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos; es el caso que ejerciendo las debidas funciones de la guarda de los vehículos, como buen padre de familia, recibí una numerosa cantidad de vehículos provenientes de dichos organismos con los fines anteriormente establecidos.
El Art. 15 (ejusdem) establece un lapso de 120 días en el cual los propietarios o representantes de dichos vehículos reclamen sus derechos sobre los mismos, y en omisión a estos reclamos, estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional por Órgano del Ministerio de Finanzas.
Ahora bien acatando la norma supra señalada, es menester solicitar ante al Fiscalía del Ministerio Público, se informe sobre dicha situación a los efectos de que se haga cumplir dicha norma y estos vehículos sean puestos a la orden del Fisco Nacional con el fin de que se realicen las tramitaciones legales pertinentes y necesarias y ponerle fin a dicho procedimiento…
En vista de esta situación me dirigí a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con un escrito signado con el No.0054-2003 de fecha 30 de Enero de 2003, en el cual informo a la misma, la situación en que se encuentran dichos vehículos a los efectos de que se realicen las tramitaciones legales pertinentes, y se pongan los mismos a la orden del Fisco Nacional, tal como lo establece el Art. 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
De dicho escrito no se recibió respuesta alguna por parte de la Fiscalía por lo que vi necesario dirigirme a la Fiscalía en fecha 2 de Febrero de 2004 con un escrito signado con el No. 0119-2004…(omisis)…En fecha 7 de Mayo nuevamente se remite un comunicado ala Fiscalía Superior signado con el Nro. 0384-04 reiterando el comunicado anterior; en fecha 31 de Mayo de 2004 se introduce un escrito…omisis… Nro.0436-04 …omisis…En fecha 01 de Junio de 2004 No. De oficio 0479-04 se solicita a dicha fiscalía el pronunciamiento en cuanto a la autorización o negativa de que dichos vehículos sean incorporados al patrimonio público, debido a que no se ha tenido ninguna respuesta de dicha fiscalía a los fines de complementar el expediente, que cursa allí desde el mes de julio de 2002,posterior a este escrito y sin recibir pronunciamiento por parte de la Fiscalía, se remite un nuevo comunicado en fecha 8 de Junio de 2004 con el fin de reiterar la solicitud en cuanto a que los mismos bienes ante descritos, sean incorporados al Fisco Nacional.
En vista de no obtener pronunciamiento alguno, remito un escrito signado con el No. 07/02/2005, dirigido ala Fiscalía Superior del Estado Lara, …omisis… dicha comunicación fue realizada en vano como todas las anteriores…omisis…en vista de el perenne Silencio Administrativo generado por la Fiscalía Superior del Estado Lara…omisis…se me están vulnerando los derechos al trabajo, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y por ende la Denegación de Justicia …
Es por ello que dicha omisión o Silencio Administrativo generado por la Fiscalía Superior del Estado Lara, vulnera mi derecho del trabajo, ya que esta situación, me limita a introducir nuevos vehículos, los cuales me producirían un beneficio pecuniario, y por la ocupación que me generan dichos vehículos que no son reclamados por sus propietarios, no se pueden introducir, ya que se encuentran abarrotados dentro del estacionamiento…se me vulnera el derecho a la propiedad establecido en el Art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Estacionamiento, es un bien que me pertenece,…no pudo actuar voluntariamente y disponer del Estacionamiento, en razón del espacio que ocupan los mismos…omisis…
En consecuencia solicito que se ordene al Ministerio Público en la Persona del Fiscal Superior del Estado Lara, Ciudadano Jorge Eliécer Rondon, o en ausencia de este, el Suplente del mismo, que ponga a la orden del Fisco Nacional los bienes vehículos cuyos listados acompaño, dándole un plazo prudencial a los efectos que cumplan con las determinaciones de Ley…omisis…”



DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto planteado, considera pertinente entrar a determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y a tal efecto OBSERVA que cuando el derecho o garantía constitucional motivo del agravio, se le imputa al Ministerio Público en este caso, representado por el Fiscal Superior de esta entidad judicial, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia para conocer de tal acción de amparo, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo ha establecido en sentencia No. 108 del 20 de enero de 2002, (caso Marisela del Carmen Azocar Figueroa de Rodríguez) y más recientemente en Sentencia No. 1816 del 19 de Julio de 2005, ( ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón) siendo así que en el presente caso, está suficientemente acreditada que este Tribunal tercero de Juicio, a quien le correspondió conocer del asunto por distribución interna del Circuito Judicial Penal, es la instancia competente para conocer y decidir la presente acción de amparo y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal tal como lo estableciera en auto de fecha 3-03-06 se declara competente para conocer la presente acción de amparo incoada por los abogados: Ramón Pérez Linarez, Sorelys Bujana y Mariuska Padilla, asistiendo al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, como representante de la firma mercantil “Estacionamiento Judicial La Concordia”

En fecha 20 de Febrero de 2006 se dio ingreso al Tribunal a la solicitud de Amparo Constitucional, y se ordeno subsanar en el lapso de cuarenta y ocho horas, omisión advertida por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 3 de Marzo de 2006 Cumplidos los requisitos previstos en el art. 18 de la citada Ley, se declaro con lugar la admisión del Recurso de Acción de Amparo Constitucional y acogiendo el procedimiento establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional (caso Mejias y otros) se ordeno fijar audiencia constitucional dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes a que constare en autos la última notificación.

En razón de lo antes trascrito, fue fijada por auto de fecha nueve (9) de Marzo de 2006 Audiencia Constitucional, para el día 13 del mismo mes y año a las 2:30 de la tarde.

En la fecha ya establecida para realizar la Audiencia Constitucional en el presente asunto, se constituyo el Tribunal en Sala, actuando en sede Constitucional, llevándose a efecto la audiencia convocada presentes los quejosos expusieron en forma oral sus alegatos, ratificando el escrito aquí citado.

Por su parte el agraviante Fiscal Superior del Ministerio Público, asistido por el Dr. Rainier Vergara alego entre otros aspectos:

Que rechazaba la acción de Amparo intentada, solicitando se declare sin lugar, fundamentando su oposición en tres aspectos, 1º) por existir contradicción surgida del propio accionante, quien pese a la pretendida infracción del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente sustentada o materializada en ausencia de respuesta oportuna a su petición, había alegado en audiencia y así constaba en escrito, que efectivamente la Fiscalía Superior “ da respuesta al estacionamiento, informando que se había remitido el expediente al Tribunal de Control ” en el mismo orden de ideas, alega el accionado, que en fechas posteriores, los propios accionantes admiten haber recibido comunicaciones referidas a la problemática. Como ilustración de su tesis cita a la Sala Constitucional, advirtiendo que la misma ha señalado que en el derecho de petición y oportuna respuesta, no tiene relevancia el contenido afirmativo o denegatorio de la respuesta, ni siquiera que ella deba estar desprovista de errores, sino que la misma se hubiese producido. Para finalizar el agraviante sosteniendo, que habiéndose producido respuestas a la problemática planteada por parte de la Fiscalía Superior, no era posible alegar violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como segunda razón para sustentar su oposición alega el accionado la inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser posible que la amenaza o supuesta violación o infracción alegada, le sea imputable al Fiscal Superior, toda vez que el mismo no tiene injerencia alguna sobre los vehículos depositados en el Estacionamiento La Concordia, los cuales corresponden a cada uno de los Fiscales que llevan los casos y sobre los cuales opera un margen de autonomía para dictaminar en cada caso, la oportunidad para desincorporar o no los vehículos.

Por último alega igualmente como causa de inadmisibilidad, el hecho de que la pretensión de fondo de la acción interpuesta, no persigue la tutela de un derecho y garantía constitucional, como tal, que al no existir la infracción invocada del artículo 51 lo que pretende en si la acción, es una tutela de rango legal, toda vez que la reclamación se dirige al procedimiento establecido en el Artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y pretende hacer efectivo ese procedimiento que no está suficientemente claro, por vía de Amparo, lo cual hace inadmisible la acción intentada.

Así mismo el accionado negó violación alguna a los artículos 87,115 y 143 toda vez que para nada ha interferido el Ministerio Público en el goce y disfrute de los derechos de propiedad del accionante, y del trabajo desarrollado en el Estacionamiento Judicial, que no solo resguarda vehículos relacionados con la investigación penal, sino que goza de libertad para albergar en los espacios de su propiedad y dentro de las condiciones de sus estatutos cualquier vehículo o bien.

Oídas como fueron las partes, en la Audiencia Constitucional realizada en la Sala de Audiencias del Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional pasa a emitir el pronunciamiento respectivo:

En el caso de autos la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, como consecuencia de ello el accionante o agraviado alega además de la vulneración a su derecho de oportuna y debida respuesta, infracción a sus derechos al trabajo y a la propiedad, todo ello relacionado con solicitudes varias vinculadas a la necesidad de que el Fiscal Superior ordene el inicio del procedimiento de remisión de vehículos al Fisco Nacional, tal lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Por su parte la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sostuvo que no había tal omisión de pronunciamiento, toda vez que había emitido comunicaciones al Juez de Control, así como a los distintos Fiscales del Ministerio Público, relacionadas con la problemática.

Esta juzgadora observa que de lo debatido a la Audiencia Constitucional quedo claramente establecido que el agraviado efectivamente, había remitido en reiteradas oportunidades solicitudes expresas al Fiscal Superior (agraviante) Ministerio Público, siendo que este a su vez nunca respondió en forma directa negativa o positiva a las solicitudes presentadas.

Al respecto observa quien aquí decide que la falta de pronunciamiento y oportuna respuesta se traduce, cuando el Fiscal Superior, lejos de fundamentar claramente las razones que a bien tenga para no proceder conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, opta por emitir comunicaciones genéricas sobre el asunto a los diferentes Fiscales del Ministerio Público, las cuales fueron ofrecidas como prueba en audiencia del supuesto cumplimiento al derecho que tienen los administrados de recibir oportuna respuesta, tal lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se desprenda de su contenido, que los mismos impliquen respuesta a la solicitud que en forma directa y concreta realizara el agraviado en reiteradas oportunidades.

Por otra parte es evidente que son reiteradas las comunicaciones, que debidamente signadas con números y fechas el agraviante introduce al Fiscal Superior del Ministerio Público, sin que hubiese podido refutar o enervar en la audiencia constitucional el Ministerio Público, que de las mismas se hubiese dado respuesta oportuna, pues no basta cualquier tipo de respuesta como fue alegado por el accionado, no es esa la interpretación que debe darse a la cita jurisprudencial, del mas alto tribunal de la República, tal conclusión sería tanto como pretender creer que los derechos constitucionales, pueden ser vulnerados con decisiones mas o menos maquilladas de efectividad, pero que a la definitiva conllevan a la burla y desaliento de los administrados, que no obtienen la tutela judicial efectiva que aspiran a través del derecho constitucional de petición.

Tampoco encuentra esta juzgadora que sea viable la causa de inadmisibilidad esgrimida por el agraviado, toda vez que las comunicaciones o solicitudes cuya respuesta se demanda, no fueron emitidas a persona distinta al Fiscal Superior, quien no está exento de responder al mandamiento legal que contiene el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios públicos y cuyo contenido expresamente reza:

“…toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley. Pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”

Así mismo no puede excusarse el agraviante en la supuesta finalidad perseguida por el agraviado de hacer efectivo el procedimiento previsto en el artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, pues observa quien aquí decide que tal procedimiento es bastante claro y expedito, y la pretensión presentada por el accionante versa sobre la falta de pronunciamiento oportuno a su petitum, lo cual no implica que el Fiscal del Ministerio Público estuviese obligado a responder en un sentido positivó o negativo, tal decisión es parte de la autonomía e independencia propia del conocimiento y competencia del Fiscal Superior del Ministerio Público. A lo que si está jurídicamente obligado y legalmente comprometido es a dar respuesta a la solicitud planteada, dentro de un lapso de tiempo prudencial, lo que de manera alguna implica que su respuesta deba ser del beneplácito del administrado, quien una vez satisfecha fundadamente su petición, siempre tendrá otra instancia a quien recurrir, para hacer valer su derecho.

Por otra parte se observa que no le asiste la razón al accionante al alegar supuesta violación a los derechos al trabajo y la propiedad, pues no le está dado al Fiscal Superior del Ministerio Público, tal se evidencio en la Audiencia vulnerar tales derechos al agraviado, toda vez que su condición de Depositario Judicial, implica una responsabilidad y un riesgo frente al número de vehículos que en un momento dado le puedan ser remitidos al espacio físico que siendo de su propiedad, no ha sido menguado por ningún acto del Fiscal Superior del Ministerio Público.

Siendo así que con fundamento en las razones ya expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio actuando en sede constitucional, declara parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta por el Ciudadano: Juan Bautista Rodríguez, cédula de identidad 4.070.424 actuando en representación de la firma mercantil “Estacionamiento La Concordia”. Y así se declara.


DECISION

Por todas las razones expuestas, este tribunal Tercero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE con lugar la acción de amparo intentada por la Firma Mercantil “Estacionamiento Judicial La Concordia”, representado por el Ciudadano: Juan Bautista Rodríguez, cédula de identidad 4.070.424 el cual estuvo asistido por los abogados: Sorelys Bujana y Mariuska Padilla, contra el derecho al trabajo y a la propiedad, y falta de pronunciamiento por parte del Fiscal Superior del Estado Lara. En razón de lo cual se le ORDENA al Fiscal Superior del Estado Lara dar respuesta debidamente fundamentada a la solicitud presentada por el agraviante, en el lapso de diez (10) días hábiles, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza de Juicio No. 3

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria